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CONCEPTO 11789 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación del 19/12/2017
Radicado CREG E-2011-011789

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:

“Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 067 DE 1995, señala que el medidor del consumo del servicio público domiciliario de gas combustible debe contar con la seguridad para su debido cuidado, operación, y evitar daños y/o perjuicios por la falta de la misma, me permito elevar la siguiente consulta:

La caja de protección que generalmente se instala como protección a los medidores de gas, ¿está incluida en los costos del cargo máximo de conexión?”.

Antes de entrar a resolver su solicitud, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Con relación a su inquietud, el numeral 108.2 del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, dispone lo siguiente con respecto al cargo de conexión:

ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…) b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios” (Subrayado fuera de texto).

La acometida y el medidor se definen en la Resolución CREG 108 de 1997 así:

“ACOMETIDA: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general”.

“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él”.

Se entiende entonces que el derecho de conexión corresponde a un cargo máximo regulado que paga un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor, los cuales se encuentran conformados por los dispositivos y elementos establecidos por el fabricante y la normatividad técnica respectiva aprobada por la autoridad competente.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta el Capítulo V Título V.5.16 relacionado con la Responsabilidad del Usuario y en especial el numeral 5.51 en donde se dispone lo siguiente:

“5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador”.

De la lectura de la norma antes citada, se observa que la misma no es una norma de carácter técnico, más sin embargo en ella se indica quien es el responsable del suministro y además se observa que la CREG tan solo tiene por competencia el expedir la regulación de carácter económico del sector de gas combustible.

Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de distribución de gas combustible por redes– Resolución CREG 067 de 1995:

“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.

Es así que la exigencia de un nicho, cajón o caja protectora o similar por parte de una empresa distribuidora deberá estar sujeta a la reglamentación técnica aplicable al servicio de gas combustible distribuido por redes de tubería aprobada por el Ministerio de Minas y Energía. La mencionada reglamentación, así mismo, deberá ser interpretada de manera concordante con otras normativas relacionadas con este tema y de esta forma tener el contexto dentro del cual se asegura la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.

Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Regulación.

El anterior concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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