CONCEPTO 11664 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a su comunicación
Radicado CREG E-2015-011664
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en que realiza varias preguntas sobre la remuneración de los activos de distribución.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Según lo anterior, procedemos a responder todas las inquietudes planteadas de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
Pregunta:
1. Cuál es la diferencia entre los índices FES/DES y los índices IAAD, IRAD, ITAD.
Respuesta: Los indicadores DES y FES de que trata la Resolución CREG 070 de 1998 miden la discontinuidad del servicio de energía eléctrica en términos de la duración, en horas, y la frecuencia, en cantidad, de las interrupciones. Por su parte, el IRAD y el ITAD de que trata la Resolución CREG 097 de 2008 son índices que miden la discontinuidad del servicio en términos de la estimación del porcentaje de energía que dejaría de atenderse por dichas interrupciones.
Pregunta:
2.1 Los ingresos adicionales que hacen parte del índice OIj, pueden ser por arriendo de infraestructura para servicios de comunicación?
Respuesta: La variable OIj utilizada para el cálculo de los cargos máximos del nivel de tensión 1, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, corresponde al 33% de la remuneración que recibieron los OR, durante el año anterior a la fecha de corte, por el uso de los activos en cualquier actividad diferente a la de distribución de energía eléctrica.
Pregunta:
2.2 Los ingresos adicionales que hacen parte del índice OIj, pueden ser por arriendo de infraestructura de distribución (postes) para instalación de infraestructura de alumbrado público; por ejemplo instalar luminarias en los postes de la infraestructura de distribución de un OR.
Respuesta: En relación con esta inquietud, le recomendamos tener en cuenta la respuesta dada al interrogante anterior.
Pregunta:
2.3 Si el OR obtiene ingresos adicionales por arriendo de la infraestructura de distribución para infraestructura de comunicación y/o para alumbrado público en un municipio X, (índice OIj) el benefició de reducción en los cargos del nivel de tensión I, beneficiarían a la totalidad de los usuarios atendidos por el OR, o solo a los usuarios atendidos por el OR en el municipio X.
Respuesta: Las fórmulas de cálculo de los cargos por uso establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008 son por Operador de Red y no por municipio.
Pregunta:
2.4 Mediantes que documento, y a que entidad debe el OR, reportar los ingresos obtenidos por la explotación de los activos remunerados mediante cargos por uso en actividades distintas a la de distribución de energía. [sic]
Respuesta: El artículo 4 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:
Artículo 4. Información requerida para la aprobación de los cargos de los STR y SDL. Dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución los OR deberán someter a aprobación de la CREG, lo siguiente:
1. Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4, el cual, deberá calcularse de conformidad con la metodología descrita en el numeral 2.1 del CAPÍTULO 2 del Anexo General de la presente Resolución.
2. Cargos Máximos de los Niveles de Tensión 3 y 2. Estos cargos deberán ser calculados de conformidad con la metodología descrita en el numeral 3.2 del Anexo General de la presente Resolución.
3. Cargos Máximos del Nivel de Tensión 1. Estos cargos deberán ser calculados de conformidad con la metodología descrita en el numeral 3.3 del Anexo General de la presente Resolución.
En esta misma oportunidad los OR deberán suministrar el diagrama unifilar de las redes de los Niveles de Tensión 4 y 3, especificando todas las conexiones a otros Niveles de Tensión y al STN y toda la información necesaria para la aprobación de cargos y que sea de su responsabilidad en los términos de esta resolución. (Subrayado fuera de texto)
Adicional a lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2013, los prestadores del servicio deben enviar rutinariamente los acuerdos de compartición de infraestructura a la CREG.
Pregunta:
2.5 Qué entidad y que auditorias se ejerce sobre los OR para determinar que ingresos han obtenidos por la explotación de los activos remunerados mediante cargos por uso en actividades distintas a la de distribución de energía.
Respuesta: La vigilancia y control del cumplimiento de la regulación es función de la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios, de acuerdo con las competencias establecidas para dicha entidad mediante las Leyes 142 y 143 de 1994. En caso de que se conozca sobre esta situación puede acudirse a esta Superintendencia para que lleve a cabo las acciones correspondientes.
Pregunta:
2.6 La disminución de los cargos de nivel de tensión 1 de un OR, se reducen por el arriendo de su infraestructura del nivel de tensión 1, 2, 3 y 4? [sic]
Respuesta: Sí, ya que como se puede observar en lo establecido en el numeral 3.3 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, en la definición de la variable OIj no se diferencian los ingresos en función del nivel de tensión, por lo que se entiende que incluye todos los niveles.
Pregunta:
2.7 En la definición del índice OIj, no es claro en la definición si los ingresos del año inmediatamente anterior no pueden ser mayor al 33% de los ingresos del CDIj,1. Por favor presentar un ejemplo.
Respuesta: Una vez leído su interrogante, no es claro determinar lo que se quiere preguntar. No obstante y en el caso de referirse a los valores que remuneran el alquiler de la infraestructura eléctrica para servicios de telecomunicaciones debe tenerse en cuenta lo establecido en la Resolución 4245 de 2013 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Pregunta:
3. Teniendo en cuenta los siguientes apartes de la resolución.
Definición de activos de conexión
“Se preservan las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución en las que, en los términos y con el alcance de la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL prevista en el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando Activos de Conexión al SDL y con la medida en el Nivel de Tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del Numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. A estos usuarios se les cobrarán cargos por uso de Nivel de Tensión 2 o 3 y para la determinación del consumo se debe referir la medida al Nivel de Tensión que corresponda utilizando el factor Pj,1 de que trata el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. del Anexo General de la presente resolución.
Artículo 2, criterios generales
a) Los usuarios que sean propietarios de Activos del Nivel de Tensión 1, o que pertenezcan a una propiedad horizontal propietaria de dichos activos, pagarán cargos de este nivel de tensión, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión.
Para lo relacionado en el punto 3, realizo las siguientes preguntas:
3.1 Cuál es la diferencia de los dos apartes de la resolución transcrita. Por favor incluir un ejemplo claro.
Respuesta: La diferencia entre los dos apartes consiste en que mientras el primero trata de usuarios conectados a activos de conexión a niveles de tensión 2 o 3 de la red, el segundo aparte trata de activos de uso donde se supone que todos los usuarios están conectados al nivel de tensión 1 pero donde se les puede efectuar un descuento por efecto de la propiedad de los activos en este nivel.
Pregunta:
3.2 Que pasa con una propiedad horizontal que solicito condiciones de servicio y realizo todo el proceso que se contempla en el anexo 4 de la resolución CREG 070 de 98? Tienen derecho a que le facturen los cargos del nivel de tensión II o III, según aplique y les refieran la medida al nivel respectivo o solo les hacen el descuento en la tarifa el cargo de inversión?
Respuesta: La excepción establecida es aplicable a los usuarios conectados a través de un mismo activo de conexión, situación legalizada antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008, con medidores en el nivel de tensión 1.
Pregunta:
3.3 Como puede tramitar un usuario un servicio de energía eléctrica ante un OR que no cumpla con el anexo 4 de la resolución CREG 070 del 98 para que no tenga la posibilidad de que le facturen cargos del nivel de tensión II o III y que no le refieran la medida al nivel que corresponda.
Respuesta: Una vez leído su interrogante, no es claro determinar lo que se quiere preguntar. No obstante, se entiende que los usuarios que deseen conectarse a la red deben cumplir con lo establecido en el anexo 4 de la Resolución CREG 070 de 1998.
Pregunta:
4.1 Mediante que documentos reporta el OR las UC cuyo valor no debe incluirse en el cálculo de los cargos en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
Respuesta: Respecto a esta inquietud, le sugerimos tener en cuenta la respuesta dada a la pregunta 2.4
Pregunta:
4.3. Que sanciones tiene un OR que no haya reportado las UC cuyo valor no debe incluirse en el cálculo de los cargos en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, de las cuales el OR esté recibiendo remuneración de inversión.
Respuesta: La CREG no tiene dentro de sus funciones sancionar a las empresas por el incumplimiento de la regulación. La entidad encargada de la vigilancia y el control es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Pregunta:
4.4. Puedo como ciudadano pedir ante la autoridad competente copia de que UC que opera un OR han sido reportadas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
Respuesta: Esta información puede ser solicitada directamente a la empresa distribuidora. No obstante, en caso de que se presuma que un activo determinado cumple con las condiciones del artículo citado, podrá informase esta situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que tome las acciones correspondientes.
Pregunta:
4.5 Los proyectos PRONE en los cuales la nación aporta recursos y el OR aporta recursos. ¿Cómo debe reportar las UC el OR?.
Respuesta: Para el cálculo de los cargos de distribución el OR debe reportar la fracción en la que el activo fue aportado según los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.
Pregunta:
4.6 Es obligación del OR reportar ante la CREG que UC han sido construidas por terceros y que son usadas por el OR.
Respuesta: Durante la actuación administrativa para la definición de los cargos por uso de cada empresa el OR está obligado a reportar la información que sobre el particular se solicita en el capítulo 8 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008. En este capítulo se solicita información relacionada con activos de propiedad de terceros.
Pregunta:
4.7 De la información que debe reportar el OR a la CREG en cumplimiento del artículo 18 de la resolución CREG 097 de 2008, el OR debe informar si hay proyectos de redes financiados con recursos de la alcaldía municipal o gobernación municipal?
Respuesta: En relación con esta inquietud, le solicitamos tener en cuenta la respuesta dada al interrogante anterior.
Pregunta:
4. Como ciudadano, puedo solicitar al OR copia del estudio que se relaciona en el artículo 13 parágrafo 1?
Respuesta: Sí puede ser solicitado. De acuerdo con lo establecido en el mencionado parágrafo, este estudio debe estar publicado.
Pregunta:
6. En el numeral 6.6. Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1; se establece lo siguiente:
? En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual.
Para lo relacionado en el punto 6, realizo las siguientes preguntas:
6.1 Cuál es el tipo de mantenimiento que debe realizar el OR a todos los activos del nivel de tensión 1, independientemente que sean de su propiedad.
Respuesta: Las normas expedidas por la CREG no determinan una lista precisa de actividades que se deban ejecutar para adelantar el mantenimiento de activos asociados con la prestación del servicio de energía eléctrica.
Pregunta:
6.2 Qué entidad controla de que los activos de terceros utilizados por el OR del nivel de tensión 1, se les ha realizado un mantenimiento por lo menos una vez al año.
Respuesta: La vigilancia y control del cumplimiento de la regulación es función de la Superintendencia de Servicios Públicas Domiciliarios, de acuerdo con las competencias establecidas para dicha entidad mediante las Leyes 142 y 143 de 1994.
Pregunta:
1. Como se determina que un usuario al solicitar unas condiciones de servicio al operador de red pueda conectarse a un nivel de tensión III o II. Hay un límite de potencia.
Respuesta: Los procedimientos que deben seguir el usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes se encuentran establecidos en el numeral 4.4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 y las que la modifican o sustituyen.
Pregunta:
2. Cuáles son los parámetros de calidad de energía que el OR debe garantizar a un usuario en el nivel de tensión I, II y III.
Respuesta: La calidad de la energía puede analizarse desde el punto de vista de la calidad del producto o de la confiabilidad en su suministro. A continuación le informamos sobre la regulación que la CREG ha definido para estos dos temas.
Respecto a la calidad del producto, conocida en la regulación como calidad de la potencia, el numeral 6.2 de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por las resoluciones CREG 024 de 2005 y CREG 016 de 2007, define los estándares de calidad de la potencia suministrada y los plazos para corregir las deficiencias en la calidad de la potencia suministrada.
El Anexo 1 de la Resolución CREG 024 de 2005, que modificó el numeral 6.2.1 de la Resolución CREG 070, define los estándares de calidad de la potencia así:
6.2.1. ESTÁNDARES DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
Los siguientes fenómenos calificadores miden la Calidad de la Potencia (CPE) suministrada por un OR:
6.2.1.1 Desviaciones de la Frecuencia y magnitud de la Tensión estacionaria
La frecuencia nominal del SIN y su rango de variación de operación son las establecidas en el Código de Operación incluido en el Código de Redes (Resolución CREG 025 de 1995 y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan). La responsabilidad por el control de la frecuencia corresponde al Centro Nacional de Despacho –CND- y a los generadores.
Las tensiones en estado estacionario a 60 Hz no podrán ser inferiores al 90% de la tensión nominal ni ser superiores al 110% de esta durante un periodo superior a un minuto. En el caso de sistemas con tensión nominal mayor o igual a 500 kV, no podrán ser superiores al 105%, durante un periodo superior a un minuto.
6.2.1.2 Distorsión Armónica de la Onda de Tensión
Es la distorsión periódica de las ondas de voltaje, modelable como el contenido adicional de ondas seniodales cuyas frecuencias son múltiplos de la frecuencia de suministro, acompañando la componente fundamental (componente cuya frecuencia es igual a la de suministro). Este fenómeno es el resultado de cargas no lineales en el STN, STR y/o SDL. Tanto los transportadores del Sistema de Transmisión Nacional – STN -, como los Operadores de Red – OR-, deberán cumplir las exigencias establecidas en la siguiente tabla, basada en el Estándar IEEE 519 - [1992]:
TABLA 1. Límites máximos de Distorsión Total de Voltaje
Tensión del Sistema | THDV Máximo (%) |
Niveles de tensión 1,2 y 3 | 5.0 |
| Nivel de Tensión 4 | 2.5 |
| STN | 1.5 |
Nota: Los niveles de tensión de la Tabla 1, corresponden a los definidos por la Resolución CREG 082 de 2002 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
El Artículo 6º de la Resolución CREG 016 de 2007 establece que:
ARTÍCULO 6o. Límites del PST. Los límites máximos exigidos para PST serán definidos por la CREG a partir de los resultados que se obtengan de los estudios de diagnóstico que deberá elaborar cada Operador de Red de su respectivo Sistema. La Dirección Ejecutiva informará mediante circular el alcance de dichos estudios. Inicialmente el cumplimiento de los límites se verificará a partir del autocontrol que deberá implementar cada OR. El sistema de autocontrol podrá ser revaluado por la CREG si lo considera necesario.
De otra parte, el artículo 8º de la Resolución CREG 024 de 2005 establece lo siguiente:
ARTÍCULO 8o. Aclaración. El cumplimiento de los indicadores PST y THDV no exonera al OR de las responsabilidades derivadas del daño ocasionado en equipos de los usuarios, o de perjuicios adicionales generados por la anomalía. Sin embargo, la automatización en la forma de procesamiento de registros puede servir como elemento probatorio en reclamaciones a la empresa.
(subrayado fuera de texto)
De otra parte, la confiabilidad en el suministro de la energía, tema conocido en la regulación como calidad del servicio, se encuentra regulado en mediante la Resolución CREG 097 de 2008.
Durante la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones a calidad del servicio, establecido en el numeral 11.2 del anexo general de la mencionada resolución, las empresas distribuidoras de energía aumentarán o disminuirán la tarifa o cargo que cobran a los usuarios por concepto de distribución (componente Dt en la factura) en la medida en que mejoren o desmejoren la calidad del servicio que prestan.
Estas mejoras o desmejoras serán medidas con respecto a un índice de calidad de referencia, establecido mediante resolución particular por la CREG, y determinado con base en el nivel de calidad histórico suministrado por la empresa a sus usuarios.
El índice de referencia representa la energía promedio que no se entregó a los usuarios de la empresa y es diferente para usuarios conectados al nivel de tensión 1 (menor a 1000 voltios) respecto de los usuarios conectados en los niveles de tensión 2 y 3 (mayor o igual a 1000 voltios y menor a 57.500 voltios). El índice de referencia mencionado corresponde a la relación entre la energía dejada de suministrar y la realmente suministrada.
Adicional a la variación en la tarifa, el esquema prevé que cuando la calidad del servicio recibida por un usuario es inferior al índice de referencia, en el que ese usuario es clasificado según su grupo de calidad, la empresa deberá compensarlo en forma monetaria, como un descuento en el valor de la factura. El grupo de calidad al que pertenece cada usuario es informado en la factura.
Pregunta:
3. Puede un OR negar la migración de un usuario de nivel de tensión II al III. Que procedimiento puede tramitar un usuario si le niegan la migración al nivel de tensión superior si puede demuestra que en el actual nivel de tensión tiene muchas interrupciones o no es buena la calidad de energia, ante quien se presenta las quejas.
Respuesta: De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 13 de la Resolución CREG 097 de 2008: “El OR tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para decidir sobre la solicitud de migración. La negación de la autorización deberá estar técnicamente justificada”.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.
Si usted tiene inquietudes sobre inconvenientes presentados con el servicio de energía eléctrica que realiza algún prestador del servicio en particular, le sugerimos dirigirse a este para que le dé las explicaciones del caso.
Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación
De igual manera le informamos que si la respuesta dada por la empresa no es considerada como satisfactoria, usted puede dirigirse directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para interponer la queja respectiva o para que adelante la investigación que corresponda dado el caso.
Pregunta:
4. Para la actualización de los cargos se utilizar el Índice de precios al productor nacional presentado por el DANE o por el del Banco de la Republica. (sic)
Respuesta: En relación con esta inquietud, le informamos que el índice de precios al productor es el publicado por el DANE.
En los anteriores términos y de conformidad con el el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo