CONCEPTO 11664 DE 2014
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 19/11/2014
Radicado CREG E-2014-011664
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea lo siguiente:
“(…)
De acuerdo al asunto indicado, en nombre de Gases de la Guajira S.A E S P me dirijo muy respetuosamente a usted con el fin de realizarles las siguientes consultas:
1- Si en el momento de notificar a un usuario sobre la revisión periódica por cumplirse el plazo mínimo, se encuentra el servicio suspendido por mora, además la casa se encuentra deshabitada y permanece en esta condición hasta cumplir su plazo máximo; luego de excedido este plazo los propietarios vuelven para habitar el inmueble y cancelan la totalidad de la deuda. ¿Puede Gases de la Guajira negarle a la reconexión del servicio hasta que el usuario obtenga el certificado de conformidad de la instalación?, teniendo en cuenta que el decreto ley 019 del 2012 en su artículo 42 establece que: desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes v la causa de la suspensión fue por mora.
2- Cuando un usuario tiene las mismas características del caso anterior pero este cancela sus deuda cuatro días antes de cumplir el plazo máximo de revisión y se le reconecta el servicio, ¿se le puede suspender al cumplir el plazo máximo siendo que las condiciones de suspensión no permitieron darle cumplimiento a los pasos de notificación establecidos en la resolución 059 del 2012.
3- Como se cumple el debido proceso de notificación del que trata el artículo 9 de la resolución 059 para el caso 1 de la consulta?
(…)”
Al respecto, es pertinente señalar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante advertir que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En tal contexto, respecto al tema de su interés, la Resolución CREG 059 de 2012, estableció que si el usuario no hace la revisión en el plazo máximo establecido, es decir, cinco (5) años, el distribuidor podrá proceder a hacer la suspensión del servicio, toda vez que no se puede verificar que la instalación interna del usuario es segura y cumple con los aspectos exigidos en la reglamentación técnica.
En efecto, el artículo 7 de la Resolución CREG 059 de <sic> 2013, que modificó el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 consagró:
“(…)
El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.
En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el organismo de inspección acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.
Por su parte, el artículo 6 de la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, consagrando:
“(..)
4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
Conforme lo anterior, el distribuidor está facultado para suspender el servicio si no se garantiza que la instalación a través de la cual se suministra el servicio es segura.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, consagra que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.
De manera que, si la suspensión o corte del servicio se ocasionó por una conducta imputable al suscriptor o usuario, como puede ser la mora en el pago de sus obligaciones, este debe eliminar su causa pagando todos los gastos debidos, así como los relacionados con la reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
Adicionalmente, el artículo 141 de la Ley 142 prevé igualmente la terminación y corte del servicio, de manera definitiva, cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años.
Así las cosas, si bien el artículo 42 del Decreto 019 de 2012 señaló “(…) Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes.”, debe entenderse el término sólo a partir de la eliminación de la causa que dio origen a la suspensión del servicio.
En tal sentido, si concurren causales que legitimen la suspensión del servicio, pero que su naturaleza es disímil, como puede ser, por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes o por la no realización de la revisión técnica de las instalaciones internas de gas combustible dentro del término regulatorio (5 años) por parte del usuario, no es posible que inicie la obligación de reconexión hasta tanto desaparezcan cada una de las causales que la fundamentan.
Ahora bien, el proceso de notificación al usuario establecido en el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012, debe realizarse de manera independiente al estado en que se encuentre el servicio.
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web, www.creg.gov.co.
En los anteriores términos y con el alcance mencionado al inicio de esta comunicación, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo