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CONCEPTO 11600 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 1-2013-027494

Radicado CREG E-2013-011600

Respetada XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo trasladó por competencia su derecho de petición para que se atienda lo relacionado con los numerales 2 y 3, los cuales se transcriben a continuación:

“2. La resolución CREG 108/97 posee las siguientes definiciones: a) ACOMETIDA: “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble.” b) CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS: “Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.” c) RED INTERNA: “Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor, o, en el caso de los suscriptores o usuarios sin medidor, a partir del registro de corte del inmueble” d) La norma Técnica Colombiana NTC 2505 define el ARMARIO, LOCAL, CASETA O NICHO, como: “Recinto debidamente ventilado donde se ubican uno o varios medidores.” De acuerdo con lo anterior, solicitamos su concepto y/o aclaración para determinar si el ARMARIO, LOCAL, CASETA O NICHO hace parte de la Red Interna o del Centro de Medición puesto que por ninguna parte de las normas anteriores se especifica claramente.”

“3. La resolución CREG 057/96 en su artículo 108 define el CARGO DE CONEXIÓN como: “El cargo que cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que se recuperen parte de la inversión nueva en la redes de distribución.” En el artículo 107.2.2.2 de la misma resolución 057/96 aclara que “Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108).” Por lo anterior también solicitamos de su amable aclaración para determinar si cuando las anteriores normas mencionan el MEDIDOR ¿estas se refieren es al mismo CENTRO DE MEDICIÓN que especifica la resolución CREG 108/97 en su definición? La pregunta es con el fin de aclarar si ¿el monto a descontar por concepto de MEDIDOR al cargo de conexión mencionado en el artículo 107.2.2.2 de la resolución 057/96 se refiere es al CENTRO DE MEDICIÓN (medidor, regulador de presión y válvula de corte general)? ¿o solamente se descuenta es el valor del MEDIDOR sin incluir el regulador ni la válvula de corte general?

Respuesta a la pregunta 2:

La Ley 142 de 1994, artículo 14.1, establece que la acometida es la “Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general.”

A su vez, el artículo 14.17 de la misma ley define la red local en los siguientes términos: “(…) el conjunto de redes y tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.”

Finalmente, el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, al definir el servicio público domiciliario de gas combustible, establece lo siguiente: “Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición”.

De lo anterior se deduce que, si bien la acometida hace parte del servicio público domiciliario de gas combustible, ésta no integra la red local.

Ahora bien, en cuanto a la propiedad de la acometida, la Ley 142 de 1994, artículo 135, es clara al establecer que ésta es de aquel que la hubiera pagado: “La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión”.

En el mismo sentido, la Resolución CREG 057 de 1996 en su artículo 1, define que el cargo por acometida es el “cargo que cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local”.

Por lo anterior se puede afirmar que el usuario, quien efectivamente paga la acometida vía cargo de conexión, el cual incluye el costo por acometida, es el propietario de la misma. Tales costos incluyen la construcción del nicho al ser parte del mencionado cargo por conexión.

Respuesta a la pregunta 3:

La Resolución CREG 057 de 1996 en el artículo 108 y en el numeral 108.2 establece:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

…b-.Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. Subrayado fuera de texto

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):

Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos…”.

De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 establece lo siguiente:

“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.

4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.

También es importante tener en cuenta lo definido en el numeral 2.23 de la misma Resolución CREG 067 de 1995

“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de Octubre de 1995”.

De acuerdo con lo anterior el valor establecido en la regulación es el cargo máximo regulado que se le puede cobrar a un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión la cual está conformada por la acometida y el medidor, tal y como dispone la normatividad técnica. Ahora bien, las instalaciones internas pueden ser realizadas por cualquier personal que cumpla con los requisitos de idoneidad. Sin embargo, el distribuidor antes de iniciar la prestación del servicio debe hacer las pruebas correspondientes para verificar el cumplimiento de normatividad y seguridad.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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