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CONCEPTO CREG 11599 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO
Fecha:
Radicación: CREG – 3901 de 2001
Tema: Alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 1599 - 01

PROBLEMA: Los interesados plantean varias inquietudes relacionadas con el impuesto de alumbrado público y su recaudo.-

Bogotá D.C., 4 de junio de 2001
MMECREG-1599

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su derecho de petición relacionado con el alumbrado público. Radicación CREG - 3901 de 2001.

Respetado señor:

Plantea usted varias inquietudes relacionadas con la imposición del impuesto de alumbrado público y su recaudo.

En cuanto a la facultad para establecer del impuesto de alumbrado público consideramos, como usted, que según lo previsto en el Artículo 338 de la Constitución Política, ésa es una función que le corresponde al Consejo Municipal previa autorización de la ley.

Lo que establece la Resolución CREG 043 de 1995, a la que usted se refiere, es la facultad para las empresas de suscribir acuerdos con los municipios para que si el municipio así lo decide, aquellas recauden el impuesto de alumbrado público a través de la infraestructura de éstas, previa creación del tributo de conformidad con las leyes que rigen el tema.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de facilitar al Municipio el recaudo de recursos destinados al pago del servicio de alumbrado público, mediante la Resolución CREG-043 de 1995 autorizó a las empresas de servicios públicos para que celebraran convenios de recaudo con los municipios, en los siguientes términos:

"ARTICULO 9o.: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.

PARAGRAFO 1: Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el Municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.

PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento".


Como se expresa en la norma transcrita, se trata de la previsión de un mecanismo de recaudo de recursos, destinados a pagar los costos en que incurre el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público.

No obstante, no quiere ello decir que la norma esté autorizando directamente a las Empresas o a los Municipios para que efectúen tales cobros a los usuarios sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. La norma citada, expresamente parte del supuesto de que el municipio es el responsable del pago del servicio de alumbrado público, y que, si decide recuperar los costos que él debe pagar a la empresa mediante cobros a sus habitantes, puede utilizar la infraestructura de recaudo de las empresas. En este último evento, la norma dispone que se pueden celebrar convenios para tal fin, y que, en todo caso, el Municipio no recupere de los usuarios de la Empresa, más de lo que el Municipio paga o debe pagar por alumbrado público.

Adicionalmente, la norma es clara al señalar que si se celebran los convenios, se debe especificar en ellos la forma de manejo y administración de los recursos recaudados, y que la Empresa no asume responsabilidad por manejo de cartera derivada de dicho recaudo, debiendo en todo caso el Municipio pagar la totalidad del valor del servicio.

Esto último pone de presente, que se trata de un recaudo de recursos a nombre del Municipio, y que tales recursos sólo pueden ser manejados y administrados por la Empresa en la forma prevista en el convenio. Es decir, que la empresa actúa simplemente como recaudadora y no como sujeto activo, titular de tales cobros, pues el derecho que tiene la empresa de cobrar el servicio de alumbrado público debe ejercerlo frente al Municipio y no frente a los habitantes del mismo, ni frente a sus usuarios del servicio público domiciliario de electricidad.

De otra parte, la Resolución CREG-043 de 1995, Artículo 8o, es clara al establecer que el Municipio al celebrar los contratos relativos a la prestación del servicio de alumbrado público debe sujetarse a las normas que lo rigen.

En forma alguna debe entenderse que la Resolución CREG 043 de 1995 autoriza a los municipios o a las empresas distribuidoras a cobrar el impuesto de alumbrado público si estos no han dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

Por último, le reiteramos lo expuesto en nuestra comunicación anterior en el sentido que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario y por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

Atentamente,

DAVID REINSTEIN

Director Ejecutivo

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