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CONCEPTO 11518 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación GG-AMZ-10606-2018

Radicado CREG E-2018-011518

Respetado señor Gerente:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual presenta la siguiente consulta:

“(…) ENAM SA ESP en virtud del Contrato de Concesión 52 de 2010 celebrado con el Ministerio de Minas y Energía es la responsable de las actividades de generación, comercialización y distribución del servicio de energía eléctrica en el Área Exclusiva Amazonas en la ciudad de Leticia, Puerto Nariño y 37 localidades más, así:

CategoríaMunicipio / Localidad
Tipo12
Tipo 21
Tipo 313
Tipo 424

Los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 181272 del 5 de Agosto de 2011, establecieron los subsidios sobre consumos de los usuarios residenciales para las localidades tipo 1, 2, 3 y 4, así:

“ART. 2o – (Modificado) * Determinación del subsidio para usuarios residenciales. Para la aplicación de la fórmula general a los usuarios residenciales de las localidades tipo 1 se tomarán los siguientes parámetros:

Se,n,m ($): subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario de estrato e, conectado al nivel de tensión n.

C (kWh): consumo medido de energía del usuario residencial. Es el valor del consumo cuando sea igual o menor al consumo de subsistencia. En caso de ser superior al consumo de subsistencia, el valor tomado por C para el cálculo será igual al valor del consumo de subsistencia.

CUn.m ($/kWh): costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.

Te,m ($/kWh): tarifa de referencia aplicada sobre los consumos iguales o menores al consumo de subsistencia. de acuerdo con lo establecido en la Ley 1428 de 2010 a los usuarios de estrato e en el mes de facturación m, por el comercializador incumbente del sistema interconectado nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicados los usuarios. En caso de que- los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercano a la capital del departamento al cual pertenecen los usuarios. En caso que la tarifa de referencia Te,m para el estrato e sea superior al componente T0 abajo relacionado, la tarifa de referencia a aplicar será igual a T0.

Csenda (kWh): valor del consumo de energía del usuario residencial, que supera el valor del consumo de subsistencia establecido cuando ello ocurra, y corresponde a la diferencia entre el consumo medido al usuario y el valor del consumo de subsistencia. En caso que el consumo medido supere el valor límite de consumo de la senda de desmonte de los subsidios, el valora tomar para el cálculo será igual a la diferencia entre el valor límite de la senda de desmonte y el valor del consumo de subsistencia, de acuerdo con las fases determinadas para ello.

To ($/kWh): tarifa aplicada en diciembre de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.

IPCm-i: índice de precios ai consumidor del mes anterior al mes de facturación m iPCo: índice de precios al consumidor del mes de diciembre de 2007.

Anpm: costos en el mes m por activos no aportados a la concesión, de propiedad de entidades públicas CsubAse: consumo de energía total subsidiado a todos los usuarios en el mes m en el área de servicio exclusivo.

La senda de desmonte de los subsidios para aquellos usuarios residenciales cuyos consumos superen el consumo de subsistencia, tendrá los siguientes límites:

Fase I: entre enero de 2008 v diciembre de 2011. todos los consumos;

Fase II: entre enero de 2012 v diciembre de 2013. hasta 400 kWh/mes;

Fase III: entre enero de 2014 v diciembre de 2014. hasta 300 kWh/mes;

Fase IV: a partir de enero de 2015. ningún consumo que supere el consumo de subsistencia.

En las localidades tipo 2. 3 v 4 el factor Csenda, será igual a cero (0) kWh, y en este caso el consumo máximo sujeto de subsidio seré el determinado según lo establecido en el artículo 3o de la presente Resolución.

En caso que la expresión (CUn,m-Te,m) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

En caso de que la expresión [CUn,m-To*(IPCm-1 /IPCo)] sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.

ART. 3o –Subsidio en localidades tipo 2, 3 y 4. Los consumos máximos de energía de los usuarios residenciales que serán sujeto de subsidio en las localidades tipo 2 (con un número de usuarios existentes entre 151 y 300), tipo 3 (con un número de usuarios existentes entre 51 y 150) y tipo 4 (con un número de usuarios existentes igual o inferior a 50) serán los siguientes:

Tipo de localidadNo de usuariosHoras al díaConsumos máximos sujetos de subsidio (kWb/mes- usuario)
2Entre 151 y 3001096
3Entre 51 y 150872
4Hasta 50650

(…)” Subrayado fuera de texto)

No obstante, a través de Resolución No. 181479 del 30 de Agosto de 2012, se estableció que la senda de desmonte de subsidios establecida en el artículo 2 de la Resolución No. 181272 del 5 de Agosto de 2011 para usuarios residenciales, Indicando que no serían subsidiados los consumos superiores a 800 kWh/mes.

Por otra parte, con Resolución No. 40719 del 27 de Julio de 2016 del Ministerio de Minas y Energía modificó entre otras cosas, el artículo 2 de la Resolución No. 181272 del 5 de Agosto de 2011, ajustando la tarifa de referencia de los usuarios residenciales para aquellos consumos que no superan el consumo básico de subsistencia (173kWh*mes) así:

Te,o: Tarifa de referencia aplicada a los usuarios de estrato e en el mes de julio de 2007.

La cual debe ser indexada por medio del IPC según la expresión:

Te,0 X (IPCm-1/IPC0)

De igual forma ajustó el referente para aquellos consumos que superan el consumo básico de subsistencia hasta 800kWh*mes (entre 174kWh.mes y 800 kWh.mes):

To ($/kWh): Tarifa aplicada en julio de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.

La cual debe ser indexada por medio del IPC según la expresión:

T0 X (IPCm-1/IPC0)

Y así mismo, señaló lo siguiente frente al consumo complementario:

A partir del consumo de energía del mes siguiente a la publicación de la Resolución No. 181479 de 2012, no se subsidiarán a los usuarios residenciales, consumos de energía superiores a 800kWh7mes. Esta medida no aplicará para aquellos usuarios residenciales que dentro del plazo máximo establecido en la Resolución 180642 de 2012, fueron identificados como usuarios residenciales que desarrollan actividades económicas en su residencia.

(…)

En las localidades tipo 2, 3 y 4 el factor Csenda será igual a cero (0) kWh, y en este caso el consumo máximo sujeto de subsidio será el establecido en el artículo 3o de la presente Resolución.

Las localidades Tipo 2, 3 y 4 del área de servicio exclusivo Amazonas, cuentan con consumos superiores a los establecidos como consumos de subsistencia, llevando a que no sea subsidiado el consumo superior al de subsistencia, de acuerdo a lo establecido en la fórmula consagrada en el artículo 1 de la Resolución 40719 del 27 de Julio de 2016, conforme a la cual se encuentra lo siguiente:

Vale la pena indicar que, la tarifa de referencia del consumo complementario, de acuerdo a las referidas por el anterior operador (EEASA ESP) eran en general las establecidas para todo el Departamento y no se discriminaban de acuerdo al tipo de localidad.

En tal orden de ideas, al multiplicar Csenda por el valor de Subsidio del consumo complementario, se encuentra que el valor final de Subsidio resulta ser sólo el correspondiente al concepto de Anp e Itv.

Esta aplicación ha llevado a que, a la fecha, diferentes localidades del área de servicio exclusivo no sean subsidiadas en menores tarifas sobre los consumos superiores a aquél de subsistencia y por ende, no contarían con subsidios por menores ingresos respecto de los consumos complementarios hasta 800 kWh mes, como si pasa con las localidades tipo 1, como se observa en los siguientes ejemplos:

Las tarifas de referencia (tarifas de julio de 2007) indexadas para el periodo de Septiembre de 2018 así:

ReferenciaTarifaSubsidio
Consumo Subsistencia246,55882,22
Consumo complementario649,36479,41
>Consumo complementario1128,770

- Localidad Tipo 1:

Un suscriptor multifamiliar de la ciudad de Leticia con 10 usuarios residenciales cuenta con un consumió de subsistencia de 173 kWh/mes y consumo complementario subsidiado máximo de 627 kWh/me por usuario, por tratarse de una localidad tipo 1 y para el periodo de Septiembre de 2018, contó con el siguiente comportamiento:

Consumo Total Suscriptor Multifamiliar Leticia: 2.326 kWh.mes.

ReferenciaConsumoTarifaSubsidioValor Facturado a UsuarioValor Subsidiado
Consumo Subsistencia1.730246,55882,22426.532-1.526.241
Consumo
complementario
596649,36479,41387.019285.728
>Consumo
complementario

0
1128,77000

- Localidad Tipo 2:

La localidad de “Tarapacá” cuenta con un suscriptor comunitario con 238 usuarios residenciales y con un consumo de subsistencia subsidiado de 96 kWh/mes por usuario, por tratarse de una localidad tipo 2 de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 del contrato de concesión No. 052 de 2010 y para el periodo de Septiembre de 2018, contó con el siguiente comportamiento:

Consumo Total Suscriptor Comunitario Tarapacá: 23.400 kWh/mes.

ReferenciaConsumoTarifaSubsidioValor Facturado a UsuarioValor
Subsidiado
Consumo Subsistencia22.848
246,55
882,225.633.174
20.156.963
>Consumo de Subsistencia5521.128,770623.0810

- Localidad Tipo 3:

La Localidad de “La Pedrera” cuenta con un suscriptor comunitario con 167 usuarios residenciales y con un consumo de subsistencia de 72 kWh/mes subsidiado por usuario, por tratarse de una localidad tipo 3 de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 del contrato de concesión No. 052 de 2010, y para el periodo de Septiembre de 2018, contó con el siguiente comportamiento:

Consumo Total Suscriptor Comunitario Pedrera: 19.600 kWh/mes.

ReferenciaConsumoTarifaSubsidioValor Facturado a UsuarioValor
Subsidiado
Consumo Subsistencia- 12.024246,55882,222.964.51710.607.813
>Consumo de Subsistencia75761.128,7708.551.5620

- Localidad Tipo 4:

La Localidad de “El Vergel” cuenta con un suscriptor-comunitario con 167 usuarios residenciales cuenta con un consumo de subsistencia subsidiado de 50 kWh/mes por usuario, por tratarse de una localidad tipo 4 de acuerdo a lo establecido en el anexo 2 del contrato de concesión No. 052 de 2010 y para el periodo de Septiembre de 2018, contó con el siguiente comportamiento:

Consumo Total Suscriptor Comunitario El Vergel: 2.170 kWh/mes.

Consumo Subsistencia1.700246,55882,22419.1351.499.774
Consumo de Subsistencia4701.128,770530.5220

Vale la pena aclarar, que en consideración a que la resolución establece que el Csenda es 0, se entiende que el consumo complementario en las localidades tipo 2, 3 y 4 no resulta ser subsidiado sino solo en los conceptos de ANP e ITV, esto lleva a cobrar al usuario el Costo Unitario del servicio como tarifa para los consumos superiores al consumo de subsistencia.

Como se puede concluir de los ejemplos antes relacionados, las Localidades tipo 2, 3 y 4 no cuentan con un consumo complementario subsidiado, como si pasa con las localidades tipo 1, a pesar de tratarse de comunidades con pocas fuentes de ingreso hacia las cuales se deberían precisamente focalizar los subsidios y que requieren de la misma manera el servicio, llevando en este sentido a que no exista trato igual respecto de Localidades como Puerto Nariño y Leticia que son Localidades tipo 1, las cuales cuentan con un consumo básico de subsistencia de 173 kWh/m y un máximo consumo subsidiado complementario de 627 kWh adicionales al de subsistencia.

En consideración de lo anterior, se hace necesario elevar consulta con el fin de indicarse a este Enditad, cual resultaría ser la aplicación de la fórmula única de subsidios en las localidades tipo 2, 3 y 4; y si efectivamente no existe un consumo complementario a ser subsidiado en este tipo de localidades para los usuarios residenciales. (…)”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En relación con el asunto de su consulta, entendiendo que la misma hace referencia a la aplicación de la fórmula para el cálculo de subsidios máximos a aplicar a los usuarios residenciales y no residenciales en el Área de Servicio Exclusivo, ASE, de Amazonas, atentamente le informamos que la competencia en temas de subsidios le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, quien, mediante resolución, expide el procedimiento para otorgar los subsidios por menores tarifas del sector eléctrico en las ASE de las Zonas No Interconectadas. Por lo anterior, remitiremos su consulta a dicha entidad para lo de su competencia.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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