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CONCEPTO 11516 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación 20170130153579 con radicado CREG E-2017-011516

Respetada XXXXX:

En la comunicación del asunto formula la siguiente consulta a esta Comisión:

“Para garantizar el suministro continuo y confiable del suministro de gas en sus mercados relevantes un distribuidor debe contratar el servicio de transporte de gas entre los puntos de entrada donde se inyecta gas al sistema de transporte y los puntos de salida donde se ubican las estaciones de transferencia de custodia de salida. Para lo anterior, cuando la propiedad de los gasoductos del SNT en las rutas solicitadas involucra a dos transportadores, es necesario contratar capacidad de transporte firme con cada transportador. (…)

(…) se consulta a la comisión para el caso planteado lo siguiente:

- Según las obligaciones de los numerales 2.2.3 y 4.10 del RUT ¿Es responsabilidad del siguiente remitente del caso mencionado, garantizar en el contrato con el segundo transportador una presión mínima de entrega en el punto de transferencia de custodia entre los dos transportadores?

- ¿La presión mínima en un punto de transferencia de custodia entre dos transportadores, es una variable operativa de control exclusivo de estos dos agentes y debe corresponder con las presiones mínimas históricas de dicho punto? ¿Dicha presión mínima es la utilizada para el cálculo de la Capacidad Máxima de mediano Plazo – CMMP aprobada por la Creg en el expediente tarifario del segundo transportador?

- Si en los contratos de transporte firmados entre el remitente y el transportador inicial, existe una obligación de aceptar una presión inferior a la mencionada en el punto anterior, que no garantiza la continuidad del servicio en los mercados relevantes aguas abajo, en virtud a que los contratos de transporte deben ajustarse a los reglamentos ¿Dicha presión debe ser ajustada inmediatamente por el transportador inicial a la presión mínima del punto dos, para efectos de cumplir con el numeral 4.6.1 del RUT y la regulación expedida por la CREG y así poder garantizar la continuidad del servicio?”

En primer lugar, resulta preciso mencionar que su consulta está relacionada con la aplicación de normas de carácter general y abstracto adoptadas por la CREG. En tal sentido, a continuación, nos permitimos responder su inquietud de manera general y abstracta y les corresponde a los agentes analizar las situaciones particulares frente a la regulación vigente.

Hecha la anterior precisión la respuesta a la primera y tercera pregunta de su comunicación está contenida en la comunicación S-2012-003721 que la CREG, en fecha 3 de septiembre de 2012, remitió a EPM, precisamente a raíz de una consulta similar. A continuación, copiamos la respuesta de la citada comunicación:

“Sobre el particular conviene considerar las siguientes disposiciones regulatorias establecidas en el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, relacionadas con el acceso al sistema de transporte:

1. Numeral 2.2.1 del RUT, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 171 2011:

“2.1.1 Compromiso de Acceso

a. Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.

Los Transportadores de Gas Natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier Productor-comercializador, Distribuidor, Usuario No Regulado, Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador, Almacenador, y en general a cualquier Agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás disposiciones que expida la Comisión.

(…)”

2. Numeral 2.2.3 del RUT:

2.2.3 Contratos de Servicio de Transporte

Los Transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales, enmarcadas como servicios de transporte de Capacidad Firme o de Capacidad Interrumpible. El Transportador no podrá discriminar entre clientes con características objetivas similares. El Contrato de Transporte deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Fecha del Contrato.

b) Tipo o clase de Contrato y de servicio.

c) Nombre de las partes.

d) Término de duración del Contrato.

e) Fecha de iniciación del servicio.

f) Puntos de Entrada y Salida.

g) Capacidad Contratada.

h) Presión en el Punto de Salida.

(…)

Los Transportadores podrán pactar Contratos de Transporte desde cualquier Punto de Entrada hacia cualquier Punto de Salida del Sistema Nacional de Transporte. Si esta operación involucra a más de un Transportador, el Remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada Transportador o delegar a uno de los Transportadores involucrados para que actúe en su representación…”

3. Numeral 4.2 del RUT:

4.2 CENTROS PRINCIPALES DE CONTROL

La planeación, coordinación y supervisión de la operación de los Sistemas de Transporte será realizada por los Centros Principales de Control – CPC-. Los Centros Principales de Control –CPC- son unidades funcionales de propiedad de cada Transportador encargadas de cumplir las siguientes actividades en sus Sistemas de Transporte:

a) Recibir y procesar las nominaciones y renominaciones de transporte de cada Remitente.

b) Elaborar el Programa de Transporte de Gas Natural.

c) Supervisar y coordinar la operación de los gasoductos de su propiedad o bajo su responsabilidad.

d) Monitorear la integridad, seguridad y confiabilidad de sus gasoductos.

e) Coordinar la atención de los Desbalances y Variaciones al Programa de Transporte.

f) Procesar las mediciones y demás procedimientos para la liquidación de servicios de transporte.

g) Facturar los servicios de Transporte.

h) Administrar el Boletín Electrónico de Operaciones.

i) Coordinar con otros CPCs la elaboración de los Programas de Transporte en los casos en que un Remitente utilice más de un Sistema de Transporte.

j) Elaborar las Cuentas de Balance.

k) Informar a los Remitentes el programa de mantenimiento de su Sistema de Transporte.

l) Las demás asignadas en este Reglamento.

(…)”.

4. Numeral 4.6.1 del RUT

4.6.1 Obligación de Mantener la Estabilidad Operacional del Sistema de Transporte

El Sistema de Transporte está operacionalmente estable cuando las presiones se encuentran dentro de los rangos técnicamente admisibles y permiten al Transportador cumplir con sus obligaciones con todos los Remitentes.

El Transportador está obligado a mantener la estabilidad operacional de su Sistema, de tal modo que garantice seguridad en sus instalaciones y en las instalaciones de los Agentes, así como el cumplimiento de los indicadores de calidad establecidos por la CREG. Las presiones en los Puntos de Salida serán establecidas en los Contratos, diferenciando la presión de operación normal (presión de contrato), de la presión mínima aceptable para asegurar la calidad del servicio a los Agentes.

(…)”.

5. Definición de estación entre transportadores, establecida en el artículo 2 de la Resolución CREG 041 de 2008, mediante la cual se modificó y adicionó el RUT:

ESTACIONES ENTRE TRANSPORTADORES: Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la estación”.

Las anteriores disposiciones establecen, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) Los transportadores deben garantizar el acceso a sus sistemas de transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el RUT.

ii) En los contratos de transporte se debe estipular la presión requerida en el punto de salida, diferenciando la presión de operación normal (presión de contrato), de la presión mínima aceptable para asegurar la calidad del servicio.

iii) En caso de que el transporte de gas de un remitente involucre a más de un transportador, este remitente puede suscribir contratos independientes con cada transportador o delegar a uno de los dos para que actúe en su representación.

iv) El transportador debe coordinar con otros CPCs la elaboración de los programas de transporte en los casos en que un remitente utilice más de un sistema de transporte.

v) Una estación entre transportadores está conformada por los bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más transportadores en el sistema nacional de transporte.

Con respecto a la remuneración de la actividad de transporte conviene considerar las siguientes disposiciones:

1. Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010:

Artículo 20. Metodología general para la aplicación de cargos por el servicio de transporte. La remuneración del servicio de transporte de gas natural se basará en un esquema de cargos de paso, consistente en la suma de los cargos correspondientes a cada tramo o grupo de gasoductos comprendidos entre el punto de entrada del gas al SNT y el punto de salida del gas de cada remitente. Los transportadores harán la liquidación del servicio de transporte de acuerdo con los períodos de facturación pactados contractualmente, aplicando la siguiente expresión:

(…)”.

2. Parágrafo 1 del artículo 28 de la Resolución CREG 126 de 2010:

Parágrafo 1. La capacidad comprometida diariamente por el transportador a través de contratos firmes y de contratos interrumpibles sólo podrá ser igual o inferior, para cada Año del Horizonte de Proyección, al valor de la Capacidad Máxima de Mediano Plazo para ese Año. Para esto se considerará la Capacidad Máxima de Mediano Plazo utilizada para efectos tarifarios, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de esta Resolución.

(…)”.

Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) La remuneración del sistema de transporte se basa en un esquema de cargos por distancia, el cual asigna costos y gastos por tramos o grupos de gasoductos.

ii) El transportador puede comprometer diariamente a través de contratos firmes y de contratos interrumpibles una capacidad total que no debe superar la Capacidad Máxima de Mediano Plazo utilizada para efectos tarifarios.

De lo anterior se deduce lo siguiente para el caso en que un remitente utiliza más de un sistema de transporte, y suscribe contratos de trasporte independientes con cada transportador:

a) La presión de salida que se estipule en el contrato con el transportador que entrega el gas en la estación entre transportadores, diferenciando la presión de operación normal (presión de contrato) de la presión mínima aceptable para asegurar la calidad del servicio, corresponderá a la presión de entrada del siguiente sistema de transporte. Corresponde a las partes (i.e. remitente y transportador) establecer estas presiones y fijarlas en los contratos, lo cual está en concordancia con el esquema de transportador por contrato que rige para el transporte de gas en el país. Bajo este esquema el transportador es responsable de operar, planear y expandir su respectivo sistema de acuerdo con los contratos pactados.

b) La coordinación que se debe realizar para la elaboración de los programas de transporte permite que los transportadores puedan detectar y optimizar las necesidades de infraestructura en sus sistemas.

c) Los costos de transporte que asumen los remitentes dependen de los tramos o grupos de gasoductos que utilicen en cada sistema de transporte.

Por lo indicado anteriormente sobre acceso y remuneración del sistema de transporte entendemos que:

a) El acceso a los sistemas de transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el RUT, implica que el transportador debe poner a disposición de los remitentes la Capacidad Máxima de Mediano Plazo para contratar en firme e interrumpible. Así mismo, el transportador deber poner a disposición de los remitentes, en el respectivo punto de salida, la mínima presión de salida cuando el sistema de transporte opera plenamente con la infraestructura instalada en su momento.

b) Si la presión mínima de entrega de un transportador a otro transportador, fijada contractualmente, no es suficiente para atender los requerimientos de transporte de gas en el punto de salida del respectivo remitente, y si dicha presión mínima de entrega corresponde a la mínima obtenida cuando el sistema de transporte opera plenamente con la infraestructura instalada en su momento, se estaría ante un déficit de capacidad de transporte. Este déficit se puede categorizar de la siguiente manera:

i) Si el transportador que entrega el gas en la estación de transferencia no tiene déficit de capacidad en otros puntos de entrega de su sistema, el déficit de capacidad se asocia a aquél tramo o grupo de gasoductos del sistema de transporte donde está el punto de salida del respectivo remitente. Esto implicaría que los costos de una eventual expansión del sistema para evitar el déficit se asocian al tramo o grupo de gasoductos del sistema de transporte donde está el punto de salida del respectivo remitente.

ii) Si el transportador que entrega el gas en la estación de transferencia tiene déficit de capacidad en otros puntos de entrega de su sistema, los transportadores involucrados pueden coordinar los análisis tendientes a detectar y optimizar las necesidades de infraestructura para atender sus obligaciones contractuales”. Subrayas fuera del texto original.

Con referencia a la segunda pregunta de su comunicación sobre qué presiones deben tenerse en cuenta para el cálculo de la capacidad máxima de mediano plazo cuando un gasoducto se deriva de otro gasoducto y si esa información está contenida en los expedientes tarifarios de cálculo de cargos de cada transportador, en primer término es necesario copiar los apartes del Anexo 3 de la Resolución CREG 126 de 2010 en donde se reguló esa situación:

“4.3 Para aquellos STT que se deriven de un sistema de transporte de otro transportador, se utilizarán las presiones promedio obtenidas por el transportador que entrega en el punto de transferencia correspondiente”. Subrayas fuera del texto original.

“5.3 Para aquellos SRT que se deriven de un sistema de transporte de otro transportador, se utilizarán las presiones promedio obtenidas por el transportador que entrega en el punto de transferencia correspondiente. En los demás casos se utilizará una presión de entrada de 250 psig.”. Subrayas fuera del texto original.

En los expedientes tarifarios cada transportador, bien sea que se trate de un STT o de un STR, efectivamente debió haber aportado la información de las presiones promedio en los respectivos puntos de transferencia.

En los anteriores términos, de manera general y abstracta, absolvemos sus consultas. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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