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CONCEPTO 11488 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG E-2015-011488

Respetado XXXXX:

De la manera más atenta damos respuesta a su comunicación, en la cual nos manifiesta lo siguiente:

“(…) En una propiedad horizontal de una sola torre con 22 apartamentos, en dónde debe estar ubicado el tanque estacionario de gas?. Existe alguna norma que obligue a los constructores a ubicarla en algún sitio en particular o está a la libertad del constructor? (…)”

Sea lo primero manifestarle, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de establecer la regulació económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos

En desarrollo de la función consultiva, no le es dado a la CREG resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, las respuestas a las preguntas formuladas por agentes, usuarios o demás interesados, se dan por parte de la CREG de forma genérica, de tal manera que puedan aplicarse a cualquier caso en circunstancias similares.

En tal contexto, con respecto a los temas específicos de su consulta, le informamos que los mismos se encuentran por fuera de las competencias de esta Comisión, ya que Los temas relacionados con la reglamentación técnica de tanques estacionarios de GLP corresponden por mandato legal (Art. 67.1 Ley 142 de 1994) al Ministerio de Minas y Energía – MME. Adicionalmente, el control y vigilancia, sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares, hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 (Arts. 75 y ss de la Ley 142 de 1994) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, por lo que le sugerimos acercarse a estas entidades, con el objeto de obtener respuesta detallada y precisa a la solicitud por usted presentada.

De otro lado, mediante Resolución CREG 023 de 2008, la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, el cual señala las obligaciones de las empresas que realicen las actividades de distribución y comercialización minorista del servicio público domiciliario de GLP.

En este sentido, como parte de las obligaciones de los distribuidores, en relación con la atención de los usuarios del servicio de GLP por tanque estacionario, que se encuentran en el artículo 13, se destacan las siguientes:

“(…) 5. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

(…)

12. Atender las quejas, peticiones y recursos presentados por los usuarios de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

13. Instruir a los usuarios en los requerimientos técnicos exigibles para la prestación del servicio, las personas autorizadas para la realización de las obras, los equipos idóneos y los costos asociados.

14. Informar al usuario del servicio de revisión de instalaciones, acometidas, tanques estacionarios y redes internas que la empresa debe ofrecer al usuario, en caso de necesidad y los costos asociados.

15. Verificar, cada vez que suministre producto al usuario de tanques estacionarios, que las acometidas, los tanques y las redes internas de los usuarios, según sea el caso, cumplan con los requisitos técnicos requeridos, garantizando de esta manera la seguridad en la prestación del servicio. El costo de estas revisiones deberá estar incluido en la tarifa de prestación del servicio. (…)”

Así mismo, en el artículo 24, del mencionado reglamento, se hace referencia a la propiedad de la acometida de los tanques estacionarios:

“(…) La Acometida de los Tanques Estacionarios es de propiedad de los usuarios y tanto su adquisición como su instalación y revisión está a cargo de los mismos. Los usuarios son responsables de que la acometida sea realizada por personal idóneo y cuente con un certificado de inspección técnica de los requerimientos dispuestos en la Resolución del Ministerio de Minas y Energía No 80505 de 1997, o aquella que la modifique o sustituya.

La empresa Distribuidora deberá realizar la revisión de la Acometida y expedir el certificado de inspección técnica, antes de efectuar el primer suministro de combustible al Tanque conectado con la Acometida. El costo de la revisión y certificación de la Acometida se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en la regulación correspondiente.

Las empresas Distribuidoras deben verificar la existencia de este certificado antes de prestar el servicio y el usuario debe requerir la revisión y nueva certificación de la Acometida, cuando éste pierda su vigencia. (…) (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Sobre la propiedad de los tanques estacionarios, en el artículo 27, del mencionado reglamento, se establece que:

“(…) El Tanque será de propiedad de los usuarios o de la empresa, según quien lo haya adquirido. En cualquier caso, el Tanque debe contar con un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuando aplique. (…)

Finalmente, el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 consagra dentro de sus definiciones la siguiente: “Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal”.

Así las cosas, se considera que para la instalación de tanques estacionarios, utilizados en la prestación servicio público domiciliario de GLP, es necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, las condiciones particulares que exige el municipio donde se ubique y las regulatorias descritas.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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