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CONCEPTO 11434 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación del 4 de noviembre de 2015

Radicado CREG E-2015-011434

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita lo siguiente:

SOY USUARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA CIUDAD DE ARAUCA – ARAUCA Y TENGO LAS SIGUIENTES DUDAS DE LAS CUALES SOLICITO POR FAVOR ME COLABOREN CON LA RESPECTIVA INFORMACIÓN:

1. QUÉ CARACTERÍSTICAS O REQUISITOS DEBE CUMPLIR UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE LAS REDES DE ACOMETIDA Y FUNCIONAMIENTO DE MEDIDORES DE CONSUMO ELÉCTRICO (EMPRESAS DEDICADAS A LA PARTE DE PERDIDAS Y HURTOS).

2. QUÉ REQUISITOS DEBE CUMPLIR UN FUNCIONARIO VINCULADO A LA EMPRESA MENCIONADA EN EL PUNTO 1.

3. QUÉ SUCEDE CUANDO SE LE SOLICITADA A UN FUNCIONARIO DE INSPECCIÓN DE PÉRDIDAS Y HURTOS QUE PRESENTE LOS CERTIFICADOS DE CALIBRACIÓN DE LOS EQUIPOS CON LOS CUALES HIZO SUS INSPECCIONES, Y ESTE NO LOS TIENES Y LA EMPRESA NO ESTÁ ACREDITA COMO ORGANISMO DE INSPECCIÓN, Y AÚN ASÍ CONTINÚAN CON EL PROCEDIMIENTO Y TOMA DE CONCLUSIONES.

4. PARA QUE UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGÍA ABRA PROCESO DE SELECCIÓN Y/O CONTRATACIÓN DE EMPRESA ENCARGADA DE LAS INSPECCIONES DE MEDIDORES Y REDES DE ACOMETIDAS, SE DEBERÍA PEDIR COMO REQUISITO DE CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN QUE DICHO EMPRESA A SELECCIONAR DEBA ESTAR ACREDITADA, ES ASÍ O NO HAY REGULACIÓN AL RESPECTO?.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en atención a su consulta le informamos que, respecto de las calibraciones de los equipos de medida en el sitio, el artículo 11 de la Resolución CREG 038 de 2014 expresa lo siguiente:

Artículo 11. Calibración de los elementos del sistema de medición. Los medidores de energía activa, reactiva y transformadores de tensión y de corriente deben someterse a calibración antes de su puesta en servicio.

La calibración debe realizarse en laboratorios acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, con base en los requisitos contenidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Los medidores y los transformadores de corriente o de tensión deben someterse a calibración después de la realización de cualquier reparación o intervención para corroborar que mantienen sus características metrológicas. Las intervenciones que conlleven la realización de una calibración o de pruebas de rutina serán definidas por el Consejo Nacional de Operación, CNO, en el procedimiento de que trata el artículo 28 de la presente resolución.

Para la realización de las calibraciones de los elementos del sistema de medición deben seguirse las reglas establecidas en el Anexo 2 de este Código.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los transformadores de tensión y corriente se aceptan los certificados de calibración suministrados por el fabricante siempre y cuando estos provengan de laboratorios que se encuentren acreditados de acuerdo con la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así como los requisitos legales aplicables.

PARÁGRAFO 2. En el caso de que se realicen calibraciones in situ, estas deben ser ejecutadas por organismos acreditados por el ONAC para tal fin, de conformidad con la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3. Son admitidas las calibraciones realizadas en laboratorios acreditados por organismos con los cuales el ONAC tenga acuerdos de reconocimiento conforme a los requisitos legales aplicables.

(Subrayado fuera de texto)

Entendiendo que la calibración de un medidor es la acción de comparación de un equipo de medida respecto de un patrón, con base en lo transcrito, cuando un prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica requiera calibrar un medidor de un usuario, esta labor deberá ser realizada por un organismo acreditado en las condiciones resaltadas anteriormente.

Por su parte, en caso de requerir los requisitos que se deben cumplir para obtener la acreditación, le sugerimos revisar la información de la Organismo Nacional de Acreditación de Colombia quien es el encargado de otorgar dichas acreditaciones.

La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.

Si usted tiene inquietudes sobre inconvenientes presentados con el servicio de energía eléctrica que realiza algún prestador del servicio en particular, le sugerimos dirigirse a este para que le dé las explicaciones del caso. Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, para lo cual la empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.

Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.

Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación

De igual manera le informamos que si la respuesta dada por la empresa no es considerada como satisfactoria, usted puede dirigirse directamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para interponer la queja respectiva o para que adelante la investigación que corresponda dado el caso.

El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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