BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 11371 DE 2013

(diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consultas realizadas en el congreso de vocales de control realizado el pasado 27 de noviembre en la ciudad de San Andrés Islas.

Respetado XXXXX:

Sobre el tema de alumbrado público, se recibieron las siguientes consultas:

Radicado CREG E-2013-011371. XXXXX:

1. En la página 15 de la cartilla de alumbrado público se habla sobre costos máximos de dicho alumbrado. Pero son los consejos municipales los que decretan o imponen las tarifas y no existe un tope establecido a cada municipio.

2. Porque las empresas cobran 24 horas de servicio si según las fotoceldas las farolas se prenden 12?

En relación con el tema de alumbrado público debe decirse que esta Comisión de regulación solo está facultada para regular los aspectos económicos relacionados con la prestación de dicho servicio.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2424 de 2006 y lo ordenado por el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 la CREG expidió las resoluciones 122 y 123 de 2011 y 005 y 114 de 2012.

En dichas resoluciones se establece la metodología que deben utilizar las autoridades territoriales responsables de la prestación del servicio de alumbrado público para calcular los costos máximos en que se puede incurrir por la prestación de dicho servicio, que son a su vez los mismos que los municipios y/o distritos deberán aplicar a la remuneración de los prestadores de dicho servicio.

Si bien son los concejos municipales quienes crean y determinan el valor del impuesto al alumbrado público así como los sujetos gravables con dicho tributo, son los alcaldes municipales y/o distritales quienes deben realizar la liquidación de dicho impuesto según los costos que haya logrado calcular para su municipio y presentarlo para su aprobación al respectivo concejo municipal.

Ahora bien en cuanto real de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 indica en su artículo 12 lo siguiente:

“Artículo 12. Determinación del consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. Cuando el consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el medidor de energía eléctrica.


Mientras no exista medida del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n:

Dónde:

n: Nivel de tensión 1 o 2.


i: Clase de iluminación del SALP: 1 vías vehiculares; 2 vías para tráfico peatonal y ciclistas; 3 otras áreas de espacio público.


CEEn: Consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, en el nivel de tensión n en kWh.


Qn,i: Carga instalada, corresponde a la carga en kW de las luminarias (Incluye la de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento), de los activos del SALP puestos en funcionamiento en el nivel de tensión n, de la clase de iluminación del SALP i. Qn,1 Carga de las luminarias de la iluminación de vías vehiculares; Qn,2 Carga de las luminarias de la iluminación de vías para tráfico peatonal y ciclistas y Qn,3 Carga de luminarias de otras áreas del espacio público.
Tn,i: Número de horas del período de facturación de las luminarias en el nivel de tensión n de la clase de iluminación i. De acuerdo con las condiciones generales de operación de los sistemas de iluminación de las vías vehiculares y de las vías para tráfico peatonal y ciclistas, las horas de prestación del servicio se establecen entre las 6 p.m. y las 6 a.m. El número de horas es entonces igual a doce (12) horas/día.

Para la iluminación de otras áreas del espacio público a cargo del municipio, cuyas condiciones generales de operación son diferentes a las doce (12) horas/día, el municipio y/o distrito podrá pactar con la empresa comercializadora que suministre la energía eléctrica el número de horas/día correspondiente.


Del número total de horas de funcionamiento de un período de facturación, se debe descontar el número de horas en los cuales las diferentes clases de iluminación del SALP estuvieron fuera de servicio por ausencia de fluido eléctrico.


DPFn: Número de días del período de facturación acordado entre el municipio y/o distrito y la empresa comercializadora que suministra la energía eléctrica para las diferentes clases de iluminación que componen el SALP instalados en el nivel de tensión n.


Parágrafo 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se deberán, establecer las metodologías de actualización permanente de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación en cada nivel de tensión. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento.


Parágrafo 2. El costo de la energía eléctrica que consumen las luminarias y sus accesorios, que están prendidas cuando deben estar apagadas, lo asume el prestador del Servicio de Alumbrado Público y se descontará de la remuneración del AOM.”
(Subraya fuera de texto)

Tal como puede observarse las empresas no cobran el servicio de alumbrado público por 24 horas como se afirma en su comunicación. Existe una metodología para la determinación del consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, que permite descontar el número de horas en los cuales las diferentes clases de iluminación del alumbrado público estuvieron fuera de servicio por ausencia de fluido eléctrico.

En caso de tener quejas y reclamos por la prestación del servicio de alumbrado público debe recordarse que el artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, establece las entidades que ejercen el control y vigilancia sobre la prestación del servicio de alumbrado público en los siguientes términos.

“Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:

1. Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.

2. Control a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.

4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.”

En los anteriores términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba