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CONCEPTO 11355 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación GC-0091-2017

Radicado CREG E-2017-011355

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación con el radicado del asunto, en la cual nos solicita un concepto sobre la viabilidad de celebrar un contrato de contingencia entre Chevron Petroleum Company, sucursal Colombia, y clientes de Ecopetrol por cuenta del racionamiento programado que realizará este último durante el período comprendido entre el 9 y el 26 de enero de 2018, con el fin de realizar actividades programadas de mantenimiento preventivo en las instalaciones de producción del campo Cupiagua.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, en relación con su solicitud nos permitimos manifestar lo siguiente, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017, así:

1. En el artículo 3 de la resolución en mención define los contratos de suministro de contingencia –CSC, así:

Contrato de suministro de contingencia, CSC: contrato escrito en el que un participante del mercado garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural desde una fuente alterna de suministro, sin interrupciones, cuando otro participante del mercado que suministra o transporta gas natural se enfrenta a un evento que le impide la prestación del servicio. El suministro de gas natural desde la fuente alterna y mediante esta modalidad contractual sólo se realizará durante el período en que se presente el mencionado impedimento para la prestación del servicio. (Subrayado fuera de texto)

2. En el Artículo 9 de la normativa en mención se establecen las modalidades contractuales que se pueden pactar en el mercado primario. Entre ellas se incluyen los contratos de suministro de contingencia.

3. En el Artículo 12 de la Resolución CREG 114 de 2017, se establecen los eventos eximentes de responsabilidad, dentro de los cuales se destacan las suspensiones programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos, siempre que sean anunciados con suficiencia amplitud y pertinencia.

4. En el Artículo 17 de esa misma resolución, se definen a los productores-comercializadores y comercializadores de gas importado como vendedores del mercado primario.

5. En el Artículo 18 se definen a los comercializadores y a los usuarios no regulados como compradores del mercado primario.

6. En el literal e) del numeral 1 del Artículo 22 se establecen los contratos de suministro de contingencia como modalidad contractual que los productores-comercializadores pueden pactar con compradores en cualquier momento del año a través del mecanismo de negociación directa.

De lo anteriormente manifestado, se observa que es posible que dos participantes del mercado primario, como lo son un productor-comercializador y un comprador de los descritos en el Artículo 18, pacten en cualquier momento del año y bajo el mecanismo de negociación directa, un contrato de suministro de contingencia, el cual sólo tendrá vigencia durante el periodo de ocurrencia del evento que le impida la prestación del servicio, como sería el caso de un mantenimiento preventivo programado.

Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que la presente comunicación se profiere de conformidad con lo dispuesto numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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