CONCEPTO CREG 1207 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: ASOCIACIÓN POR LA DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – ADUSEP.
Fecha: 20 de abril de 2001
Radicación: CREG – 3671 de 2001
Tema: Tarifas especiales y consumo de subsistencia.
Respuesta: MMECREG – 1207 – 01
PROBLEMA: Los peticionarios, a través de un derecho de petición, solicitan se les otorgue una tarifa especial por las limitaciones económicas existentes e igualmente manifiestan su inconformidad con el hecho de que el consumo de subsistencia sea igual a 200 KWH.-
Bogotá, D.C., 30 de abril de 2001
MMECREG-1207
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: DERECHO DE PETICION
Su comunicación del 20 de abril de 2001
Radicación CREG – 3671 de 2001
Apreciados señores:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita lo siguiente:
a. "Se nos de una tarifa especial por las limitaciones económicas en la que nos encontramos."
De acuerdo con la argumentación que expondremos a continuación la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene potestad para establecer un esquema tarifario especial para los usuarios de los barrios Aguas Claras y la Cecilia de la Localidad cuarta de San Cristóbal.
Según los criterios tarifarios definidos en las leyes 142 y 143 de 1994, no hay la posibilidad legal de establecer tarifas especiales para ningún usuario, grupo de usuarios o sector determinado. Las diferencias en materia tarifaria están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar, según la Ley Orgánica del Presupuesto, a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, y aquellos distritos de riego que no superen las cincuenta (50) hectáreas establecidos a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000 y por las contribuciones que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y a los no residenciales clasificados como industriales y comerciales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994, Artículo 14.29, define como subsidio toda diferencia entre el valor real del servicio y el valor pagado. Es decir, que cualquier tarifa reducida que no cubra el Costo de Prestación del Servicio, es un subsidio que debe pagarse a la empresa a la cual se le llegara a autorizar dicha tarifa reducida.
El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:
"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."
Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, Art. 53; L. 225/95, Art. 26)." Subrayas fuera del texto.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, las leyes orgánicas son leyes que sujetan al Congreso en ejercicio de su actividad legislativa. La Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:
"Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (Ley 179 de 1994, Artículo 64)". (Subrayamos).
Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia).
De acuerdo con lo anterior se concluye que, según la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley 142 de 1994, es condición jurídica para ser beneficiario de subsidios, pertenecer al sector residencial (estar clasificado en los estratos 1, 2, ó 3) y ser distrito de riego creado con posterioridad a la Ley 633 de 2000.
b. No están de acuerdo que el consumo de subsistencia sea igual a 200 kWh.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para variar el consumo de subsistencia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 632 de 2000 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinar para los sectores eléctricos y gas natural distribuidos por red física, qué se entiende por consumo de subsistencia, así como el periodo de transición en el cual este se deberá ajustar.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (e)