CONCEPTO CREG 11205 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO
Fecha:
Radicación: CREG – 2894 de 2001
Tema: Cobro del impuesto de alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 1205 - 01
PROBLEMA: Solicitud de concepto jurídico relacionado con el impuesto de alumbrado público, que se cobra en las facturas de acueducto, aseo y alcantarillado a los usuarios de esos servicios públicos domiciliarios.-
Bogotá D.C., 27 de abril de 2001
MMECREG-1205
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su consulta relacionada con el cobro del impuesto de alumbrado público. Radicación CREG - 2894 de 2001.
Respetado señor:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en la cual "solicita concepto jurídico sobre el impuesto de alumbrado público que se cobra en las facturas de Acueducto, Aseo y Alcantarillado a los usuarios de los citados servicios públicos domiciliarios."
La comunicación plantea el mecanismo utilizado por el municipio para garantizar la prestación del servicio de alumbrado público y para el recaudo del impuesto respectivo. Además enuncia:
"Mi preocupación no es el contrato, ni el pago (inserto en lo moral) sino la constitución y la Ley ya que sería grave que a la Empresa Coservicios S.A. empresa mixta con mayoría oficial (Alcaldía) fuera multada por no cumplir con lo estipulado en el artículo 148 de la Ley 142/94 y el artículo 39 del Decreto 1842/91, toda vez que dicho servicio no se encuentra dentro del Contrato de Condiciones Uniformes, además que en el supuesto caso que un usuario no desee pagar el impuesto de alumbrado público (Art. 147 LSPD), no se sabría cuando la suspensión del servicio de acueducto sería por el no pago del impuesto de alumbrado público."
Para dar respuesta a su consulta consideramos pertinente aclarar primero la naturaleza del servicio de alumbrado público.
El artículo 14.21 de la Ley define los servicios públicos domiciliarios como:
"14.21.- Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo."
Posteriormente, en el artículo 14.25, la ley define el servicio público domiciliario de energía: "Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión".
Es decir que por definición legal el servicio público domiciliario de energía es aquel que tiene como punto de entrega "el domicilio del usuario final". El servicio comprende, las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión que permiten llevar la electricidad hasta el domicilio del usuario final. En consecuencia, habrá que concluir que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario por no reunir las condiciones señaladas. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado mediante fallo No. 17.361 de 2000, proferido por la Sección Tercera, dijo:
"Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario.
El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquél." (Hemos subrayado)
Por no tratarse de un servicio público domiciliario al alumbrado público no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y no puede hacer parte del contrato de servicios públicos al que ésta se refiere. Al respecto manifestó el Honorable Consejo de Estado en el fallo anteriormente citado:
"En relación con el argumento del impugnante según el cual debe considerarse suficiente el contrato de condiciones uniformes que aportó, para entender conformado el título ejecutivo complejo junto con la factura, se precisa que tal documento no satisface la exigencia arriba, mencionada si se tiene en cuenta que el mismo contiene las disposiciones contractuales que regulan las relaciones entre la empresa prestadora de servicios públicos domiciliario (sic) y el propietario o usuario del inmueble que recibe el servicio público domiciliario, relaciones que, como se explicó, difieren de las relaciones jurídicas que surgen por virtud de la prestación del servicio de alumbrado público."
Con relación al corte o suspensión del servicio de acueducto como consecuencia del incumplimiento en el pago del impuesto de alumbrado público habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
"En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no-pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado."
Es decir que aún en los casos de facturación conjunta de varios servicios públicos domiciliarios, las empresas sólo pueden aplicar sanciones sobre el servicio que no haya sido pagado. Dicho de otra forma, si un usuario incumple en el pago de su factura de acueducto, deberá ser el servicio de acueducto el que le sea suspendido y no el de energía o el de teléfono.
Consecuentemente, consideramos que no podrá realizarse la suspensión del servicio de acueducto por el incumplimiento en el pago del impuesto de alumbrado público decretado por el municipio, ya que este último no guarda ninguna relación con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario.
En relación con el cobro del impuesto de alumbrado público debemos informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, la facultad de la Comisión de Regulación de Energía y Gas para absolver consultas se limita a los asuntos de su competencia. Por esta razón la CREG no puede emitir concepto jurídico sobre el cobro del impuesto de alumbrado público, ni sobre el Acuerdo expedido por el Concejo Municipal en el cual se fundamenta dicho cobro para la ciudad de Sogamoso.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (e)