CONCEPTO 11163 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de octubre de 2018
Radicado CREG E-2018-011163
Respetada señora
Recibimos la comunicación del asunto en la que consulta aspectos sobre registro de contratos.
Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Procedemos a transcribir sus inquietudes (en cursiva) y a dar respuesta como sigue.
“PRIMERA: Sírvase informar si es obligación registrar por parte del administrador de gasoductos TGI registrar (sic) los contratos que suscribe para la capacidad de transporte por el gasoducto”.
Respuesta
Entendemos que esta inquietud se refiere a la obligación de los transportadores de gas natural de registrar sus contratos de transporte.
Al respecto le informamos que en el literal a) del numeral 1.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece, entre otros aspectos, lo siguiente:
“El gestor del mercado llevará un registro de los contratos de transporte de gas natural que se suscriban en el mercado primario.
Los vendedores y los compradores de capacidad de transporte de gas natural a los que se hace referencia en los Artículos 19 y 20 de esta Resolución deberán registrar ante el gestor del mercado los contratos de transporte de gas natural que suscriban en el mercado primario. Para estos efectos, cada vendedor y cada comprador deberá declarar al gestor del mercado la siguiente información de cada uno de sus contratos:
(…)”. (subrayado fuera de texto).
Estas disposiciones establecen que los vendedores y los compradores de capacidad de transporte deberán registrar ante el gestor del mercado los contratos de transporte que se suscriban en el mercado primario. Los vendedores son los transportadores de gas natural.
De lo anterior entendemos que los transportadores de gas natural y los compradores de capacidad de transporte están obligados a registrar los contratos de transporte ante el gestor del mercado.
“SEGUNDO: si es afirmativa la respuesta, sírvase informar cuales fueron los contratos registrados para el año 2016-2017, es decir, cuáles son las personas con las que se contrató capacidad de transporte con TGI”.
Respuesta
Como se anotó en la respuesta anterior, los contratos se registran ante el gestor del mercado. Por tanto, el gestor del mercado es la fuente donde se puede consultar o requerir la información que usted solicita. A la fecha el gestor del mercado es la Bolsa Mercantil de Colombia y la información que publica el gestor se puede consultar en www.bmcbec.com.co.
En todo caso, daremos traslado de su consulta a la Bolsa Mercantil de Colombia SA en su calidad de Gestor del Mercado de Gas Natural.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo