CONCEPTO 11138 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS
<NOTA: concepto bajado de la página de intenet de la CREG>
Conceptos.Creg - 2001 - C011138
Conceptos.Creg - 2001 - C0111
Texto del documento
Solicitante: COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL
Fecha:
Radicación: CREG – 1816 de 2001
Tema: Reposición de activos de terceros – Proyectos eléctricos por parte de operadores de red.
Respuesta: MMECREG – 1138 - 01
PROBLEMA: Se le consulta a la Comisión sobre diversos temas relacionados con la regulación aplicable a la reposición de activos de terceros, sobre el valor cobrado por concepto de "libranzas" en un proceso de conexión de un usuario y sobre la aprobación de proyectos eléctricos por parte de los operadores de red (OR).-
Bogotá, D.C., 23 de abril de 2001
MMECREG - 1138
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación radicado CREG - 1816 de 2001
Cordial saludo:
Hemos recibido el oficio citado en la referencia, mediante el cual consulta a la Comisión sobre temas relacionados con la regulación aplicable a la reposición de activos de terceros, el valor cobrado por concepto de "libranzas" en el proceso de conexión de un usuario y sobre la aprobación de proyectos eléctricos por parte de los Operadores de Red Un Operador de Red de STR's y/o SDL´s (OR) es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos..
Al respecto, en primer lugar, y considerando que en su comunicación se informan presuntos incumplimientos de la regulación vigente por parte de una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, nos permitimos aclarar que la ley no le atribuyó facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para vigilar ni controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios, ya que éstas funciones corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad a la cual hemos dado traslado a su oficio.
En el mismo sentido, vale la pena recordar que la Ley 142 de 1994, en los Artículos 152 y ss., estableció los mecanismos de defensa del usuario frente a la Empresa de Servicios Públicos, entre los cuales previó el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos por parte de los usuarios, y la obligación para la empresa de responderlos dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Si transcurrido ese plazo la empresa no ha resuelto la petición, queja o recurso, éstos se entenderán resueltos a favor del usuario. Específicamente estas normas establecen que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, así como contra los actos que resuelven las reclamaciones, procede el recurso de reposición ante la misma empresa y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley, éste último para que sea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien decida en última instancia, de los cuales puede hacerse uso en la forma y dentro del plazo previsto en las normas antes citadas.
En segundo lugar, a continuación nos permitimos exponer diferentes disposiciones de la Regulación vigente que consideramos le permitirán tener claridad en relación con los temas tratados en su comunicación:
1. Los Cargos por Uso de STR y/o SDL que aprueba la Comisión a un OR remuneran las Redes de Uso General que hacen parte del sistema que opera, independientemente si son redes de su propiedad o no.
2. Las Redes de Uso General son aquellas que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas (usuarios del servicio de energía eléctrica) que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas de usuarios, las cuales, a su vez, se definen así:
Acometida: Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios y, en general, en las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, la acometida llega hasta el registro de corte general.
Instalaciones Internas o Red Interna. Es el conjunto de redes, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, y en general, para Unidades Inmobiliarias Cerradas, es aquel sistema de suministro de energía eléctrica al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
3. Cuando hagan parte de las Redes de Uso General que opera un OR, activos propiedad de un tercero, éste último tiene las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use
- Venderlos.
En caso que el propietario de las redes decida conservar la propiedad sobre los activos resulta pertinente precisar que la empresa, además de estar obligada a remunerar al propietario, es responsable por la administración, operación y mantenimiento de dichos activos. La remuneración de los activos consiste en el pago de una anualidad equivalente, para lo cual, se siguen las disposiciones del numeral 9.3.1 del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998), que se transcribe a continuación:
"9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.
Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.
El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.
La remuneración consiste en el pago de una anualidad equivalente, calculada como el menor valor entre el costo medio reconocido para el STR y/o SDL respectivo en el nivel de tensión correspondiente y el costo medio de la instalación utilizada a su máxima capacidad. La anualidad se calcula con la siguiente expresión:
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donde:
= Anualidad Equivalente ($).
CMR = Costo Medio Reconocido ($/kWh) en un nivel de tensión para un STR y/o SDL, actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997.
CMMC = Costo medio de la red o de un activo ($/ kWh) calculado con su máxima utilización y actualizado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 099 de 1997. Por máxima utilización se entiende la potencia máxima que puede soportar la instalación.
d = Consumo o flujo de energía que pasa a través del activo, registrado en el ultimo año o fracción de año (KWh).
Para el cálculo de los CMR y CMMC no se considerarán los gastos de administración, operación y mantenimiento.
La periodicidad de los pagos que efectúe el OR a un tercero podrá ser acordada entre las partes sin que tal periodicidad exceda a un año calendario. Los pagos se realizarán en proporción al tiempo en que estos activos han estado en operación.
Los activos de suplencia a un Usuario, se consideran como Activos de Conexión del respectivo Usuario.
Como los cargos o costos medios reconocidos son aprobados por la CREG en forma acumulada, el costo medio reconocido para un nivel de tensión particular se calcula como la diferencia entre el costo acumulado del nivel de tensión correspondiente y el inmediatamente superior." (Resaltado fuera de texto)
En el evento que sea necesario realizar la reposición de Redes de terceros que sean de Uso General, la obligación en primera instancia es del propietario correspondiente, sin embargo, si éste no hace la reposición oportunamente, el OR que está remunerando dicho activo deberá realizarla y ajustará la remuneración al tercero, de acuerdo con la reposición efectuada.
En cuanto a la opción de Venta de Activos el Reglamento de Distribución dispone que:
"9.4 VENTA DE ACTIVOS
La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.
Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución.
Para efectos de calcular el valor presente deben tenerse en cuenta las siguientes variables:
- Horizonte de Proyección. Es la vida útil remanente del activo calculado como la diferencia entre la vida útil establecida en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen y el tiempo de servicio del activo contado desde la fecha en que entró en operación.
- Tasa de Descuento. Es la tasa reconocida por la CREG en la Resolución CREG 099 de 1997 o aquellas que la sustituyan o modifiquen.
- Proyecciones de Demanda o Flujos de Potencia. Son las proyecciones de demanda de la infraestructura o los flujos proyectados por el activo del tercero, calculadas con la utilización esperada o con la potencia máxima según el caso.
El valor mínimo resultante entre el CMR y el CMMC de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 será la cifra a utilizar, por este concepto, para el horizonte de proyección.
Cuando los activos no van por vía pública, quien lo venda debe entregarlo con los dominios y servidumbres constituidas a favor del comprador." (Resaltado fuera de texto)
4. El Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998) establece claramente el procedimiento que se debe seguir para la conexión de cargas y generación a los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local. Estos procedimientos son de obligatorio cumplimiento a partir de su expedición, y solo es competente para realizar modificaciones la entidad que emitió el acto administrativo.
En cuanto a la revisión de la instalación de la conexión, el Reglamento de Distribución determina que, previamente a la puesta en servicio de la misma, el Operador de Red deberá verificar que la Acometida y, en general, todos los equipos que hacen parte de la conexión del Usuario, cumplan con las normas técnicas exigibles, y adicionalmente, debe verificar que la operación de los equipos de los Usuarios no deteriorarán la calidad de la potencia suministrada a los demás Usuarios. Sobre el mismo aspecto, la Resolución CREG 225 de 1997 determina que:
"Artículo 4o. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:
a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado.
PARAGRAFO 1o: En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.
PARAGRAFO 2o: Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
PARAGRAFO 3o: Cuando el constructor de un condominio, urbanización o copropiedad de tipo residencial o comercial haya cubierto los respectivos cargos de conexión, el prestador del servicio no podrá en ningún caso volverlos a cobrar al usuario final.
b) Por la calibración Inicial del Medidor de Energía se podrá cobrar un cargo igual al cargo vigente a la fecha de expedición de esta resolución, actualizado anualmente por el IPP.
La actividad Calibración Inicial del Medidor de Energía permanecerá en régimen tarifario de libertad regulada hasta el 31 de Diciembre de 1998 o cuando la Comisión encuentre evidencia de que existe competencia. Para ese entonces la CREG decidirá, a la luz del nivel de competencia que se presente, si continúa igual o cambia de régimen.
c) Revisión de la Instalación de la Conexión, Configuración y Programación del Medidor Sólo se podrá cobrar por los conceptos involucrados en este literal los costos eficientes en que incurra la empresa asociados con el personal, en términos de horas-hombre, y el transporte del mismo al sitio de la conexión.
El Prestador del Servicio deberá aplicar los criterios anteriores para determinar los cargos por concepto de revisión de la instalación de la conexión y configuración y programación del medidor, e informarlos a la CREG. Esta última podrá modificar el valor informado por el Prestador del Servicio, en caso de que así lo juzgue necesario.
Parágrafo. Cuando el usuario solicite al Prestador del Servicio una revisión de la instalación de la conexión, este último podrá cobrar el correspondiente cargo, salvo que la obra de conexión la haya efectuado el Prestador del Servicio.
Artículo 5o. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:
a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.
Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.
Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.
b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes." (Subrayado fuera de texto)
Donde es claro que la actividad de Revisión de la Instalación de Conexión se someta al régimen de Libertad Regulada y que las empresas, por este concepto, solo pueden cobrar los costos eficientes en que incurran. En todo caso, le informamos que la Comisión, considerando las comunicaciones enviadas por diferentes agentes en las que se informan presuntos cobros exagerados por parte de las empresas, actualmente esta estudiando el tema, y a partir de las conclusiones que se obtengan, procederá a emitir la regulación pertinente.
Finalmente, aprovechamos la oportunidad para expresarle que es de nuestro mayor interés que todos los estamentos y usuarios del servicio de electricidad conozcan el marco jurídico establecido por la Constitución y por la Ley en relación con el servicio público domiciliario de energía eléctrica; por esta razón, le comunicamos que puede consultar la información de la Comisión a través de Internet en la siguiente dirección: www.creg.gov.co.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (E)