CONCEPTO CREG 11112 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CHIVOR S.A.
Fecha: 13 de febrero y 1o de marzo de 2001
Radicación: CREG – 0998 y 01616 de 2001
Tema: Resolución CREG – 005 de 2001.
Respuesta: MMECREG – 1112 - 01
PROBLEMA: El interesado plantea varias inquietudes con respecto a la aplicación de la Resolución CREG – 005 de 2001, por medio de la cual se adoptaron los ajustes necesarios a la regulación vigente, para dar cumplimiento al artículo 81 de la Ley 633 de 2000 (normas en materia tributaria).-
Bogotá, D.C., 19 de abril de 2001
MMECREG-1112
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Sus comunicaciones con radicación CREG - 0998 y 01616 del 13 de febrero y 1 de marzo del año en curso.
Apreciado doctor:
En respuesta a las comunicaciones de la referencia, en las cuales usted manifiesta una serie de inquietudes respecto de la Resolución CREG 005 de 2001, me permito informarle lo siguiente:
1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG no es autoridad en materia tributaria, por lo anterior, el ejercicio de sus funciones respecto del impuesto creado en el Artículo 81 de la Ley 633 de 2001<sic, 2000>, se limitó estrictamente a la responsabilidad que allí se le atribuyó, esto es, la de adoptar los ajustes necesarios a la regulación vigente para el cumplimiento de este artículo.
En estas condiciones no corresponde a la CREG pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad de los entes recaudadores, incluida la eventual certificación que usted habla sobre el cumplimiento de los generadores de sus obligaciones tributarias.
2. Con el propósito de dar pleno cumplimiento al citado Artículo 81, la CREG en el Artículo 2o de la Resolución No. 005 de 2001, sometió la liquidación, facturación y recaudo del gravamen a los procedimientos y términos establecidos en el Anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995 y la Resolución CREG-047 de 2000 o en las normas que las sustituyan o modifiquen, donde la facturación es mensual.
3. En este Artículo de la Resolución 005, aparece claro que la facturación del impuesto se hace al agente generador de energía por cada kilovatio
hora despachado en la bolsa de energía mayorista, conforme a la determinación que hace la ley del sujeto pasivo y del hecho gravable. Luego en manera alguna puede asumirse que la liquidación del impuesto se hace sólo sobre el recaudo.
4. La calificación de impuesto con que la CREG se refirió al gravamen establecido en el Artículo 81 de la Ley 633 de 2000, obedece a la circunstancia de que éste reúne los atributos propios de los impuestos, esto es, su establecimiento proviene de un acto unilateral producto de la capacidad impositiva del Estado, su pago es obligatorio y no constituye retribución de un servicio; sin que la circunstancia de que el legislador no lo haya calificado como tal impuesto y de que tenga una destinación específica, le mengue tal categoría. Así se pronunció la H. Corte Constitucional al estudiar la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios:
Dadas las características de este recargo, considera la Corte que es un impuesto de destinación específica, independientemente de la forma en que ha sido denominado por las distintas leyes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que "la denominación tributaria usada por el legislador es indiferente por si misma al momento de resolver si el contenido material del gravamen, sus características, forma de cobro y demás elementos con incidencia jurídica se avienen a la Constitución" (Sentencia C-430 de 1995, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo)
Se afirma que este sobrecosto en los servicios públicos domiciliarios, es un impuesto, por las siguientes razones:
- Su imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado. El legislador en uso de su facultad impositiva (artículo 150 numeral 12), y en aplicación del principio de solidaridad que exige la Constitución en materia de servicios públicos, como de los principios de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9 y 338 de la Constitución), decidió gravar a un sector de la población que, por sus características socioeconómicas podría soportar esta carga.
- Su pago es obligatorio, y quien lo realiza no recibe retribución alguna.
Razón por la que no se puede afirmar que este pago es una tasa o sobretasa, pues su pago no es retribución del servicio prestado, no existe beneficio alguno para quien lo sufraga, y el usuario no tiene la opción de no pago. (he subrayado) Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998
5. La Resolución CREG No. 005 de 2001 se publicó en el diario oficial No. 44.321 del jueves 8 de febrero del mismo año, páginas 2 y 3, en cuyo texto no se advierten los errores sobre concordancia de artículos por usted denunciados.
6. Hasta el momento la CREG no ha expedido conceptos sobre la Resolución CREG 005 de 2001. Los que llegaren a expedirse se publicarán en la página web de la entidad.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (E)