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CONCEPTO 11050 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 6643-17

Radicado CREG E-2017-011050

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación con el radicado del asunto, en la cual nos presenta la siguiente consulta:

“De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2017, los precios pactados en los contratos de suministro de gas natural bajo la modalidad firme se deberán actualizar al inicio de cada año con base en las ecuaciones del Anexo 4. En dichas ecuaciones se tiene la variable , la cual se calcula según lo descrito en el Parágrafo 2 del Artículo 24 y depende de los precios y cantidades resultantes de las subastas de contratos de suministro Cl y C2.

Teniendo en cuenta lo anterior y que según el Boletín del Proceso de Comercialización de Gas Natural 2017, publicado por el Gestor del Mercado de Gas, no se comercializaron contratos de ninguna fuente de suministro con duración de un (1) año ante la ausencia de demanda para los contratos Cl y C2 en las subastas correspondientes. A raíz de estos eventos amablemente solicitamos nos informe la metodología a seguir para la actualización de precios de los contratos de suministro bajo la modalidad firme de la fuente Ballena para el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior y en relación con la información reportada por el gestor del mercado en el Boletín Electrónico Central –BEC, acerca del proceso de comercialización de gas natural de 2017, se concluye que no hubo contratación de suministro de gas natural con duración de un año en ninguna de las fuentes. Se entiende de una situación como esta que, debido a la ausencia de transacciones de contratación, no se causó una formación de precios y, como consecuencia, no existe un precio producto de la comercialización anual de este año.

En términos generales, esto es una situación normal en los mercados. Las transacciones en un mercado no ocurren de manera continua, ocurren en momentos específicos, y en el lapso de tiempo entre dos transacciones cualesquiera, se entiende que el precio es el observado en la última transacción que formó precio.

En conclusión, ante la ausencia de una formación de precios de contratos de duración de un año en la última ronda de negociaciones, como fue el caso de la comercialización de gas natural realizada en 2017, no es pertinente aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 24 y el Anexo 4 del a Resolución CREG 114 de 2017. Es decir, la regulación vigente no prevé actualización de precios cuando no hay formación de precios de contratos de duración de un año en la última ronda de negociaciones.

Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que la presente comunicación se profiere de conformidad con lo dispuesto numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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