CONCEPTO CREG 1042 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CONSTRUCTORA CAÑAVERAL LTDA.
Fecha:
Radicación: CREG – 9290 de 2001
Tema: Remuneración de redes de uso general.
Respuesta: MMECREG – 1042 - 01
PROBLEMA: Se le solicita a la Comisión su intervención y directriz para que se de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución CREG – 070 de 1998, en cuanto a la remuneración de redes de uso general, propiedad de terceros, por parte de los OR del respectivo sistema al que pertenecen.-
Bogotá, D.C., 16 de abril de 2001
MMECREG - 1042
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación CC-125-2000
Radicación CREG-9290 de 2001
Cordial saludo:
Hemos recibido el oficio citado en la referencia, mediante el cual solicita la intervención y directriz de la Comisión para que se dé cumplimiento a la Resolución CREG 070 de 1998 en lo relacionado con la remuneración de redes de uso general, propiedad de un tercero, por parte de los OR del respectivo sistema al que pertenecen.
Para dar respuesta a su solicitud, a continuación nos permitimos abordar los siguientes temas: 1) Función de supervisión, vigilancia y control de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, 2) Competencia de la CREG para intervenir en la solución de conflictos, 3) Régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y jurisdicción competente y 4) Régimen jurídico de los activos que hacen parte de un STR y/o SDL. Finalmente se presentan las conclusiones en los temas expuestos, considerando el objeto de su comunicación.
1) Función de supervisión, vigilancia y control de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
La ley no le atribuyó facultades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para supervisar, vigilar o controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos domiciliarios. Estas funciones corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD.
2) Competencia de la CREG para intervenir en la solución de conflictos:
La Constitución Política, Artículo 121, establece que las entidades del Estado sólo pueden ejercer las funciones que le han sido asignadas por la ley. Bajo este principio constitucional, procedemos a analizar las funciones que las Leyes 142 y 143 de 1994 le han asignado a la CREG en relación con la solución de conflictos presentados entre empresas.
a) Petición en interés particular para la resolución de conflictos.
Al respecto estableció la Ley 142 de 1994:
"Artículo 73: Funciones y facultades generales.
(…)
73.8 Resolver, a petición de cualquier a de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
73.9 Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quien debe servir a usuarios específicos, en que regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopté estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en el provisión del servicio."
De la lectura de las normas anteriores se concluye que la facultad que la ley otorga a las comisiones de regulación para mediar en la resolución de conflictos está condicionada a los siguientes requisitos:
- Que exista un conflicto entre empresas, relacionado con contratos o servidumbres que existan entre ellas;
- Que exista un conflicto entre empresas relacionado con quién debe servir a usuarios específicos o en qué regiones deben prestar sus servicios.
- Que por lo menos una de las partes haya solicitado la intervención de la Comisión.
- Que no corresponda a otra autoridad resolver el conflicto presentado.
Consideramos que la controversia que se presente entre un OR y un tercero propietario de activos que hacen parte del STR y/o SDL que opera el primero, en cuanto a la remuneración de dichos activos, no es susceptible de ser resuelta mediante este mecanismo, por cuanto no versa sobre contratos o servidumbres, ni sobre quién debe atender a determinados usuarios.
b) Arbitramento:
La Ley 143 de 1994, artículo 23 literal p) establece que es competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas " definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector en cuenta a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales."
Es decir que la CREG sólo podrá actuar como árbitro cuando concurran las siguientes condiciones:
- Que se trate de un conflicto suscitado entre empresas del sector.
- Que la diferencia verse sobre interpretación de acuerdos operativos o comerciales.
- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para que las diferencias entre agentes puedan ser resueltas por un tribunal de arbitramento, debe existir un pacto arbitral o una cláusula compromisoria, a través de las cuales las partes hayan manifestado expresamente su voluntad de sustraer de la competencia del Estado la solución de su conflicto, y someterlo a decisión de un árbitro.
3) Régimen aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y jurisdicción competente.
La Ley 142 de 1994 establece en el artículo 32 que:
"Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado." (Hemos subrayado)
Posteriormente establece el citado Artículo 32, que la misma regla se aplicará a las empresas en las que las entidades públicas sean parte, sin importar el porcentaje de sus aportes, ni la naturaleza del acto o del derecho que se pretende ejercer.
Si las relaciones entre un OR y un tercero propietario de activos de uso general que hacen parte del STR y/o SDL que opera el primero, se deben regir por las reglas del derecho privado, ello implica que la jurisdicción competente para dirimir los conflictos entre estas empresas es la justicia ordinaria.
En consecuencia, consideramos que el conflicto que se suscite entre un OR y un
tercero propietario de activos de uso general Las redes de uso general están definidas en la Resolución CREG-070/98 como aquellas redes públicas que no forman parte de acometidas o de instalaciones internas. Por su parte las redes públicas se definen como "Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red." que hacen parte del STR y/o SDL que opera el primero, en cuanto a la remuneración de estos activos, a falta de acuerdo entre las partes, debe ser resuelto por un juez de la jurisdicción ordinaria. Corresponde a la empresa determinar la vía legal adecuada para acudir ante la mencionada jurisdicción.
4) Régimen jurídico de los activos que hacen parte de un STR y/o SDL.
El Capítulo IX de la Resolución 070 de 1998, por medio de la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, contiene las disposiciones generales relacionadas con la propiedad de los activos de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local.
Dicha Resolución plantea tres opciones para los propietarios de activos que hagan parte de redes de uso general dentro de un STR y/o SDL:
- La primera de ellas consiste en convertirse en un Operador de Red, en cuyo caso los activos le serían remunerados a través de los
Cargos por Uso que fija la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En este caso el propietario de tales activos debe constituirse en empresa de servicios públicos domiciliarios, y presentar a la Comisión una solicitud de aprobación de cargos junto con los respectivos estudios. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde decidir sobre la conformación del nuevo STR y/o SDL y sobre la fijación de los respectivos cargos.
- Una segunda opción consiste en conservar la propiedad de los activos y permitir que estos sean utilizados por un Operador de Red, quien en contraprestación deberá remunerar al propietario por la utilización de los mismos. La Resolución 099 de 1997 estableció que corresponde a las partes acordar la remuneración, con base en los cargos que la CREG apruebe para el respectivo STR o SDL. Posteriormente, la Resolución CREG-070 de 1998 estableció una fórmula para calcular la remuneración de los activos de propiedad de terceros, que hacen parte de un STR y/o SDL.
- Otra posibilidad prevista en la Resolución CREG-070 de 1998 es la venta de las redes de uso general. Esta Resolución no impone condicionamiento alguno en cuanto al posible comprador de las redes o a la destinación final que el comprador le de a las mismas. En consecuencia, es potestativo del propietario decidir a quien enajenarle sus activos, así como también es facultad del adquiriente decidir cuál será la destinación final de tales activos. No obstante, si este último los destina a la prestación del servicio de electricidad, deberá permitir el libre acceso a los mismos, tal como lo ordenan las Leyes 142 y 143 de 1994.
Según la Resolución CREG-070 de 1998 las redes de uso general que se requieran para la conexión de un usuario, son responsabilidad del Operador de Red, así como también es su responsabilidad garantizar que el servicio que se preste a los usuarios conectados a su sistema, cumpla las condiciones de calidad exigidas. Para verificar la calidad del servicio, la regulación expedida por la CREG ha desarrollado indicadores que le permiten a los usuarios reclamar al distribuidor una compensación por las fallas presentadas en la prestación.
De acuerdo con la regulación vigente, ni la prestación del servicio, ni la calidad del mismo están a cargo del tercero propietario de las redes de uso general, que utiliza el Operador de Red.
Adicionalmente, la Resolución CREG-070 de 1998, determina que el Operador de Red deberá reponer o reparar las redes de propiedad de terceros que utiliza para la prestación del servicio, cuando los propietarios, siendo los primeros obligados, no lo hagan.
5. Conclusiones:
- La CREG carece de competencia para intermediar a cualquier título en la solución de conflictos entre Operadores de Red y Terceros, relacionados con el uso de activos de uso general propiedad de los últimos.
- Teniendo en cuenta que las Leyes 142 y 143 de 1994 sometieron al derecho privado los actos de las empresas de servicios públicos, consideramos que la jurisdicción competente para dar solución a conflictos relacionados con la remuneración de redes de uso general, propiedad de terceros diferentes al respectivo OR, en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, es la justicia ordinaria.
- Cualquier tercero propietario de activos de uso general que hacen parte de un STR y/o SDL, tiene plena libertad para vender las redes a cualquier persona, o inclusive para retirarlas del servicio o para venderlas con fines distintos de la prestación del servicio de electricidad, si no logra un acuerdo con el Operador de Red que las utiliza. La responsabilidad sobre la prestación del servicio es del Operador de Red que utiliza tales redes y no del tercero propietario de las mismas.
- En todo caso, si la decisión se encamina al desmonte de las redes, será necesario avisar al Operador de Red que las utiliza, para que este tome las medidas tendientes a asegurar la adecuada prestación del servicio.
Atentamente,
DAVID REINSTEIN
Director Ejecutivo (E)