CONCEPTO 10956 DE 2014
(octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 29/10/2014
Radicado CREG E-2014-010956
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, a través de la cual plantea algunas inquietudes relacionadas con las conexiones y redes internas de gas.
Procedemos a responder cada uno de sus cuestionamientos en el mismo orden en que las formuló:
“PRIMERO: Es posible dar inicio a la comercialización y construcción de conexiones y redes internas a los usuarios de un mercado determinado, por parte de una empresa de servicios públicos de distribución y comercialización de gas combustible por redes, aun si este mercado se encuentra sin resolución de aprobación de cargos por parte de la CREG?”
Respuesta
Si su inquietud se refiere a la comercialización del servicio de gas, le comentamos que para la prestación del servicio se requiere tener cargos aprobados conforme a las metodologías de distribución y comercialización.
De otro lado, le informamos que la construcción de conexiones es una actividad exclusiva del distribuidor y su costo está regulado.
Por lo tanto, para que una empresa pueda ofrecer y realizar conexiones de los usuarios debe ser una empresa distribuidora de servicios públicos ESP y en el caso de prestarle esta actividad a los usuarios sin contar con tarifas aprobadas estará asumiendo un riesgo de que el cargo aprobado no sea el solicitado y financieramente no sea viable llevar el servicio. Por esto, el usuario debe conocer de ese riesgo y ser consciente que al pagar un cargo de conexión regulado en estas condiciones no es garantía de tener el servicio a futuro.
Ahora con respecto a las redes internas de gas, estas si pueden ser suministradas por cualquier persona o empresa idónea y antes de que el mercado tenga cargos de distribución y comercialización aprobados. No obstante, entendemos que si se está ofreciendo el servicio de construcción de instalaciones internas es porque se hace con una perspectiva real del servicio y que no se está engañando al usuario de que el municipio donde se ofrecen tendrá servicio.
“SEGUNDO: Debe una empresa de servicios públicos de distribución y comercialización de gas combustible por redes, inscribir en su REGISTRO DE CONSTRUCTORES DE INSTALACIONES INTERNAS DE GAS COMBUSTIBLE EN EDIFICACIONES RESIDENCIALES Y COMERCIALES a una firma instaladora de redes internas para atender un mercado determinado, que aún no cuenta con resolución de aprobación de cargos por parte de la CREG?”
Respuesta
La Resolución CREG 067 de 1995 determina:
4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”
Así mismo la Resolución CREG 108 de 1197 establece:
“Artículo 19. Red Interna. En lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Parágrafo. Las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio”.
Entendemos que su inquietud se refiere a que un prestador tiene la intención de prestar el servicio y no tiene cargos aprobados, pero los usuarios deciden adelantar la construcción de redes internas. Conforme las normas anteriormente enunciadas, el distribuidor deberá dar cumplimiento de las mismas en lo que respecta al registro del personal autorizado para construir redes internas.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo