CONCEPTO 10917 DE 2001
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
PROBLEMA: La solicitante plantea inquietudes respecto al beneficio que podría recibir un multiusuario de cambio de comercializador, teniendo un solo medidor de piso o uno para todo el piso y que se expida una sola factura. Igualmente pregunta sobre el caso en que el comercializador pueda expedir una sola factura y que se le dividan internamente únicamente en el nivel uno o también podría facturársele en el nivel de media tensión, si es del caso.-
XXXXX
Ref.: Su comunicación del 16 de marzo de 2001
Radicación CREG – 2262 de 2001
Apreciada doctora:
Damos respuesta a la comunicación de la referencia, en la cual solicita el siguiente concepto:
1. "Puede un multiusuario recibir el beneficio de cambio de comercializador teniendo un solo medidor por piso o uno para todo el condominio, y que el nuevo comercializador expida en una sola factura."
La Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición:
"14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor."
Y establece un derecho en cabeza de los usuarios:
"Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Así mismo, la Resolución CREG 108 de 1997 dispone:
" Artículo 24o. De la medición individual. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo."
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás".
Por otro lado, La Ley 428 de 1998 establece lo siguiente:
"Artículo 37. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios".
El principio legal rector es que tanto la Empresa como el Usuario tienen derecho a que el consumo se mida de manera individual y que sea éste el elemento principal del precio que se le cobre al usuario.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, las empresas deben facturar individualmente cada inmueble y no una sola factura como lo señala en su comunicación.
2. "En caso de poder expedir el comercializador una sola factura y que se le dividan internamente podría darse únicamente en el nivel uno o también podría facturársele en el nivel de media tensión, asumiendo que su medición se encontrará en este nivel."
En la pregunta anterior ya conceptuamos que no se puede emitir una sola factura. En cuanto al nivel de tensión que se debe facturar se ha conceptuado lo siguiente:
Con respecto a los cargos de distribución relacionados con las fronteras instaladas en el nivel II de los edificios y centros comerciales, es pertinente señalar que mediante la Resolución CREG-004 de 1994 se establecieron los cargos por uso que los comercializadores y grandes consumidores a través de los primeros, debían pagar a los distribuidores por el uso de sus sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Estos cargos se calcularon exclusivamente para tensiones iguales o superiores al nivel II.
Con la expedición de las fórmulas tarifarias, fue necesario establecer los cargos de referencia asociados al nivel de tensión I (Ver Resolución CREG-133 de 1996). Posteriormente, mediante la Resolución CREG-099 de 1997 se adoptó la metodología de costo medio para el cálculo del cargo en este último nivel de tensión. Dicha metodología sustituyó la metodología que había sido establecida mediante las Resoluciones CREG-003 y CREG-004 de 1994.
Como se sabía de antemano que las empresas distribuidoras no tenían inventarios detallados de las redes de baja tensión, en la Resolución CREG-099 de 1997 se estableció que mediante un muestreo se estimaran los activos en dicho nivel, en el cual, como es natural, no podrían quedar incluidos los transformadores y redes internas de los particulares.
Si no se tenía el inventario de las redes del nivel I, mucho menos se podía tener la información detallada de los flujos de energía que se entrega a los usuarios a través de los transformadores propios y de los privados. Por tanto, no era posible establecer cargos diferenciales para el nivel I, esto es, un cargo para quienes usan activos de la empresa en ese nivel y, otro, para quienes tienen infraestructura propia. De ahí la necesidad de establecer un cargo tipo estampilla, en donde las empresas distribuidoras recuperan solamente el valor de sus activos en dicho nivel.
Por lo tanto, de acuerdo con la regulación vigente, todos los usuarios medidos en el nivel de tensión I pagan el cargo de dicho nivel, dado que fue la suma de las energías de todos esos usuarios la que se utilizó como denominador para calcular dicho cargo. Ello quiere decir que tales usuarios pagan un único cargo por distribución, correspondiente al nivel en el cual se efectúa la medición individual de cada usuario y no que a dichos usuarios se les pueda desagregar el cargo, para cobrarles únicamente el o los correspondientes a un nivel o niveles superiores.
El Reglamento de Distribución (Resolución CREG-070 de 1998) estableció una excepción a la regla anterior y es que cuando un usuario (una sola persona) tenga un transformador dedicado, dicho usuario puede conectar su equipo de medida individual en el lado de alta tensión del transformador y pertenecer al nivel de tensión correspondiente, para lo cual debe cumplir con las exigencias establecidas en el citado Reglamento, que hacen alusión principalmente a la precisión en la medida de los consumos correspondientes. Sin embargo, no puede pretenderse que de acuerdo con esta norma un comercializador tenga la "opción legal" de "entregar energía según los costos del nivel de tensión del suministro total", entendida como la opción de aplicar al usuario final el cargo correspondiente al nivel de tensión donde se recibe la energía total que luego se distribuye y comercializa a un conjunto residencial, llámese éste, legal o comúnmente "unidad inmobiliaria cerrada", conjunto residencial, o edificio multifamiliar, etc., pues ni la excepción establecida en el Reglamento de Distribución, ni la demás regulación vigente permiten dicha opción y por el contrario, contradice la normatividad consagrada en las Leyes 142 de 1994 y 428 de 1998 y en la regulación vigente (Resoluciones CREG-108 de 1997 y 070 de 1998, sobre medición individual del consumo facturable al usuario final).
Desde la publicación de la Resolución CREG-108 de 1997 se aprobó que el usuario pertenece al nivel de tensión donde se le mide o se le debería medir el consumo y el cargo por distribución que se debe aplicar en la fórmula para calcular la tarifa respectiva es el correspondiente al nivel I, el cual debe ser recaudado por el comercializador que atiende al usuario y pagado al respectivo distribuidor.
De acuerdo con lo anterior, es claro que las empresas al aplicar a los usuarios finales el cargo por distribución correspondiente al nivel de tensión donde cada usuario tiene su punto de medición individual, están aplicando el cargo a que tienen derecho para recuperar su inversión a través del costo medio que se les aprobó. Por tanto, una empresa comercializadora que establece una frontera comercial en el nivel II o III para atender usuarios finales que pertenecen al nivel de tensión I, no puede pretender pagar los cargos de distribución correspondientes a esa frontera, porque estaría creando un desequilibrio financiero al distribuidor.
En conclusión, a los usuarios de edificios multifamiliaries y zonas comunes debe facturársele en el nivel de tensión donde se encuentre su equipo de medida o debería encontrarse.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo