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CONCEPTO 10866 DE 2014

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado de origen CGN-REG-326

Radicado CREG E-2014-010866

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual nos remite la siguiente consulta.

“(…) me permito manifestarle que hemos recibido una solicitud particular de suministro de gas natural y consideramos necesario realizar la siguiente consulta a la Comisión Reguladora de Energía y Gas: es posible para COGASEN SAS ESP suscribir un contrato con una empresa sucursal en Colombia de la estatal de un vecino país con el objeto de realizar la entrega física de 1000 MBTUD de gas natural comprimido (GNC) al distribuidor de una ciudad en el vecino país durante cinco años (2015 - 2019)?. Qué requerimientos y/o resoluciones debemos cumplir, y con qué permisos debemos contar para entregar el gas natural fuera de Colombia?”.

Respuesta

Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

El control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Habiéndose aclarado lo anterior, con respecto a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo a las atribuciones concedidas a la CREG por medio de las leyes 142 y 143 de 1994, es de competencia de la Comisión regular los aspectos relacionados con el gas combustible de servicio público domiciliario.

Consideramos en relación con el tema por usted planteado, hacer las siguientes precisiones y en especial respecto de las reglas sobre exportación de gas las cuales se encuentran contempladas en el Decreto 2100 de 2011, y en entre ellas dispone en las definiciones la siguiente:

Agente Exportador de Gas: Persona jurídica que exporta gas”.

Asimismo, con respecto a las exportaciones e importaciones de gas combustible establece:

Artículo 22. Naturaleza de las exportaciones e importaciones de gas. Las actividades de exportación de gas, la importación de gas para usos distintos al servicio público domiciliario y la importación de gas en tránsito no constituyen actividades complementarias al servicio público domiciliario de gas combustible.

Los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 11 de este decreto, no se aplican a las actividades aquí señaladas”.

De conformidad a lo expuesto anteriormente, entendemos que su consulta hace referencia a un contrato de exportación de gas natural y en esa medida no estaría sujeto a las disposiciones expedidas por la CREG.

Ahora bien, en cuanto a sus inquietudes relacionadas con las exportaciones de gas, es importante tener presente lo dispuesto por el artículo 26 del citado Decreto, el cual establece lo siguiente:

Artículo 26. Libertad de Exportaciones de Gas. Los Agentes Exportadores podrán asumir libremente compromisos de exportación de gas natural sin sujeción a lo previsto en los artículos 11 y 14 de este decreto.

Parágrafo 1o. El MME limitará la libre disposición del gas para efectos de exportación a los productores, los productores-comercializadores y a los Agentes Exportadores cuando se pueda ver comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para consumo interno. Para este efecto, diseñará un indicador que considere, entre otros aspectos, las Reservas de Gas Natural, el comportamiento de la demanda, las exportaciones y las importaciones de gas. Dicho indicador será calculado y publicado por el MME en julio 30 de cada año.

Parágrafo 2o. Mientras se mantengan las condiciones que den lugar a la limitación prevista en el parágrafo 1o de este artículo, los productores, los productores-comercializadores o los Agentes exportadores no podrán suscribir o perfeccionar compromisos de cantidades de gas natural relacionados con nuevos contratos de exportación o incrementar las cantidades de gas natural inicialmente acordadas en los contratos de exportación ya existentes”.

De otra parte y continuando con el Decreto 2100 de 2011, debemos hacer referencia a lo establecido en su artículo 27, en donde en relación con el costo de oportunidad de exportación de gas natural se establece que:

“Cuando para atender la demanda nacional de gas natural para consumo interno se deban suspender los compromisos en firme de exportación, a los productores y/o productores comercializadores se les reconocerá el costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar. Las cantidades de gas natural de exportación que sean objeto de interrupción deberán ser adquiridas por los Agentes Operacionales que no hayan podido cumplir sus contratos de suministro y/o no cuenten con contratos Firmes o que Garantizan Firmeza y las requieran para la atención de su demanda”.

El citado artículo indica igualmente que el costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar será asumido por los Agentes Operacionales a quienes se les hayan suplido sus faltantes de suministro y que el reconocimiento del costo de oportunidad de dicho gas será determinado por la CREG según metodología que incluya, entre otros: (i) el precio del gas natural que deja de percibir el productor y/o productor comercializador por no vender su gas en el exterior; y (ii) las compensaciones que deba pagar el productor y/o productor comercializador por no honrar su Contrato Firme de exportación, y fue así como por parte de la comisión se expidió la Resolución CREG 041 de 2013, “Por la cual se establece la metodología para calcular el costo de oportunidad del gas natural dejado de exportar”.

Ahora bien, citado artículo adicionalmente indica que la CREG determinará, el mecanismo mediante el cual se realizará el pago de este costo al Agente Exportador por parte de los Agentes Operacionales a quienes se les haya suplido sus faltantes de suministro y la forma en que dicho costo será asumido por el Agente, aspecto que se encuentra en la agenda regulatoria del próximo año, con el fin de que la regulación respectiva sea proferida por parte de la Comisión.

De esta forma consideramos haber dado respuesta a su inquietud y lo invitamos a consultar el decreto en comento en la página web del Ministerio de Minas y Energía: http://www.minminas.gov.co/normatividad., sin embargo cabe aclarar que dado que el Decreto 2100 de 2011 fue proferido por el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, consideramos que es éste el competente para pronunciarse sobre ese aspecto en particular.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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