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CONCEPTO 10610-10610 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación BMC-4458-2017

Radicado CREG E-2017-010779

Respetada XXXXX,

Hemos recibido su comunicación con el radicado del asunto en la que nos hace el siguiente derecho de petición:

“Según lo establecido en el Artículo 16 y en el Anexo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017, los precios de los contratos de suministro bajo las modalidades firme, firme CF95, de firmeza condicionada y de opción de compra, se deberán actualizar al inicio de cada año de gas.

En este sentido, el inciso vii) del literal c del numeral 1.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 dispone que el Gestor del Mercado deberá publicar “los índices requeridos para aplicar las ecuaciones establecidas en el Anexo 4 de esta Resolución. Esta información se publicará a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año”.

De acuerdo con lo señalado, durante sus años de operación, el Gestor del Mercado de Gas Natural ha publicado los precios promedio, ponderados por cantidades de las fuentes en las que se presentaron negociaciones enmarcadas en lo dispuesto en el Artículo 24 de la Resolución CREG 114 de 2017. Es necesario mencionar que estas publicaciones se han realizado para contratos con duraciones de un (1) año y superiores a un año.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta los resultados obtenidos en el proceso de comercialización del año en curso, en el cual sólo se pactó un contrato de largo plazo CF95 con fecha de inicio del 1 de diciembre de 2017 y 14 contratos CF95 de dos fuentes, cuyo inicio será el 1 de diciembre de 2018, no es clara la información, ni las variables necesarias que el gestor debe tomar para el cálculo de las ecuaciones consignadas en el Anexo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017, específicamente en los parámetros , dado que se evidencia que éstos hacen referencia al precio promedio, ponderado por cantidades, para los contratos firmes con duración de (1) año.

En este orden de ideas, agradecemos aclarar cuál información se debe tomar como insumo para el cálculo de los índices mencionados, en el caso que en el proceso de comercialización no se negocien contratos a un año. (sic)

Adicionalmente, nos gustaría aclarar cuál sería la información y/o los indicadores del mercado a tomar para el caso de las fuentes en las que no se realizaron negociaciones, pero en las cuáles existen contratos firmados en procesos anteriores y que por ende, debe actualizar sus precios para el siguiente año de gas”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior y en relación con la información reportada por el gestor del mercado en su comunicación, se concluye que no hubo contratación de suministro de gas natural con duración de un año. Se entiende de una situación como esta que, al no darse transacciones de contratación, no se causó una formación de precios y, como consecuencia, no existe un precio producto de la comercialización anual de este año.

Por otra parte y en términos generales, esto es una situación normal en los mercados. Las transacciones en un mercado no ocurren de manera continua: ocurren en momentos específicos, y en el lapso de tiempo entre dos transacciones cualesquiera se entiende que el precio es el observado en la última transacción que formó precio.

Respecto a su consulta específica, el artículo 16 de la Resolución CREG 114 de 2017 establece que, de acuerdo con las condiciones en que se pacten los diferentes contratos negociados desde 2013 a la fecha, les aplicará las ecuaciones contenidas en los numerales 1 o 2 del Anexo 4, según corresponda.

Las ecuaciones del numeral 1.1 del mencionado anexo, dependen del valor que tome la variable , que corresponde al precio ponderado por cantidades resultante de los precios de los contratos firmes de la fuente de suministro f, con duración de un (1) año, negociados para el año  en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en el artículo de la resolución en mención.

Por su parte, en el evento en que no se hayan negociado contratos de una fuente particular, se utilizará la ecuación del numeral 1.2, la cual depende de , que corresponde al precio promedio ponderado por cantidades, de los precios de los contratos firmes de todas las fuentes de suministro, con duración de un (1) año, negociados para el año  en aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos en la resolución en mención.

Es así como el parágrafo 2 del artículo 24 de la Resolución CREG 114 de 2017 dispone:

Los contratos de largo plazo celebrados bajo el esquema dispuesto en el presente artículo, cuya actualización de precios requiera de la aplicación de las ecuaciones establecidas en el numeral 1 del Anexo 4 y necesiten el promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes, de la fuente f, con duración de un (1) año, negociados para el año , , tomarán como precio de referencia el resultante de aplicar la siguiente ecuación:

La definición de las variables  y  de la anterior ecuación se establece en el numeral 4 del literal A del Artículo 26 de la presente Resolución.

Las variables  y , a las que se hace referencia como promedio ponderado por cantidades de los precios de los contratos firmes de la fuente f, con duración de 1 año y negociados para a1, dependen de los precios de referencia de los productos C1 y C2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución CREG 114 de 2017, el cual hace referencia a la negociación de contratos un año a través de los mecanismos allí contemplados.

El Boletín Electrónico Central –BEC, referente al proceso de la comercialización de gas natural de 2017, reportó una oferta total para suministro firme de un año de 292 GBTUD, donde el 22% corresponde a producción nacional y la oferta total disponible para la venta en contratos C1 fue de 43.5 GBTUD. Sin embargo, los compradores no se presentaron a las subastas de estos productos.

Este hecho también fue observado y reportado para las subastas de productos C2 por el gestor del mercado.

También se reportó en el BEC que “(e)l 2 de noviembre de 2017 el Gestor, en su calidad de administrador de la Subasta, llevó a cabo la subasta de contratos de suministro C1 habilitando a los agentes que acreditaron el cumplimiento de las condiciones para participar conforme a lo definido en el Reglamento de la Subasta de Gas Natural – Anexo 5 de la Resolución CREG 114 de 2017.

Pese a lo anterior y como resultado, la Subasta finalizó en la ronda cero (0) pues para todos los productos no se presentó demanda…” (Subrayado fuera del texto original)

Por su parte el informe de la auditoría a la subasta de contratos de suministro C1 y C2 presentado por la empresa Ernst & Young S.A. a esta Comisión, con radicado CREG E-2017-010610, reporta lo siguiente respecto las garantías de participación:

“Para las subastas de las fechas 02, 03, 15 y 16 de noviembre de 2017, la fiduciaria recibió garantías de participación de Equión Energía Limited y Ecopetrol S.A. en calidad de vendedores y no se recibieron garantías de participación por parte de los compradores.”

En resumen, al no presentarse garantías de participación, no hubo compradores habilitados y no se realizaron las subastas aún con oferta disponible.

Dicho de otra manera, el mercado observó (a través del informe del gestor del mercado) que los compradores no revelaron necesidades de suministro de gas adicionales no cubiertas con los contratos vigentes y la disponibilidad a pagar por el suministro de gas de un año de los compradores del mercado primario es menor que los precios de reserva de los vendedores de este mercado.

Por otra parte, en la medida que no existan contratos de un año, los precios de reserva son valores indicativos, y por tanto no sugieren una formación de precios resultante de la interacción entre la oferta y la demanda.

De este análisis se concluye que no hay formación de precios de contratos de duración de un año para la comercialización de gas natural 2017, frente a lo cual la regulación vigente no prevé actualización de precios.

Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que la presente comunicación se profiere de conformidad con lo dispuesto numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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