CONCEPTO 10699 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Derecho de Petición - Solicitud de concepto
Radicado CREG E-2017-010699
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos plantea las siguientes inquietudes:
Resido en el Municipio de El Colegio, en una casa de habitación que heredamos de mis padres, junto con mis dos hermanas. En el antiguo garaje de la casa, funciona un pequeño establecimiento comercial. Se trata de un solo predio, que cuenta con un medidor monofásico de energía eléctrica.
El establecimiento comercial ocupa el 12% del área total del Inmueble, sobre una base de extensión de 324 metros cuadrados, de acuerdo con las medidas registradas en las escrituras del predio.
La carga instalada del establecimiento comercial es de 2.07 kilovatios.
El local del establecimiento comercial es conexo a la casa de habitación, tanto así, que el ingreso a la casa se realiza a través del local comercial, que anteriormente correspondía al garaje de la casa.
Me dirijo a esa Entidad con el fin de solicitarle me indiquen si cumplo con los requisitos para que el pequeño establecimiento comercial en mención pueda ser considerado como usuario residencial del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Respecto de sus inquietudes nos permitimos señalar que la Resolución CREG 108 de 1997 establece en su artículo 18:
Artículo 18o. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
Parágrafo 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
Parágrafo 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada. (Subrayado nuestro)
Con base en lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo antes mencionado, es claro que sí en su caso se cumplen las dos condiciones allí mencionadas ( carga instalada igual o inferior a 3 kilovatios inmueble destinado en más de un 50% a fines residenciales), usted debe ser considerado por el prestador del servicio como usuario residencial, en caso contrario será clasificado como usuario no residencial. Se aclara en todo caso que esa clasificación, en todo caso, debe ser efectuada por parte del prestador del servicio.
Esperamos que esta información sea de su utilidad y en todo caso lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace regulación/resoluciones y por año, las resoluciones tienen adjunto el documento de soporte realizado por la Comisión.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo