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CONCEPTO 10582 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su correo electrónico del 2015/10/15

Radicado CREG E-2015-010582

Respetados XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual formula la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación.

“A TRAVEZ DE ESTE MEDIO LE PIDO INFORMACION EN REFERIMENTO DE LA LEY 1715 DEL 13 MAYO 2014.

1_LOS EXEDENTES DE AUTOGENERACION DE ENERGIA ELECTRICA GENERADA POR UNA FUENTE RENOVABLE, YA PUEDE SER ENTREGADA A RED ELECTRICA NACIONAL, EXISTE LOS TERMINOS DE LOS CUALES SE HABLAN EN ESTE ARTICO 5, 1?

2_EN EL CASO DE UNA PLANTA GENERADORA FOTOVOLTAICA PARA LA VENTA TOTAL DE ENERGIA PRODUCIDA, EXISTE UN REGULAMENTO O TERMINOS QUE LO PERMITEN.” (SIC)

En respuesta a su solicitud le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.

Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 determinó en el artículo 25 que “los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo”.

Por su parte la ley 1715 de 2014 establece la definición de autogeneración y autoriza la entrega de excedentes de energía, actividad que se podrá realizar siguiendo los lineamientos que defina el Ministerio de Minas y Energía y la regulación que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establezca para tal fin.

Al respecto el literal a del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1715 definió que corresponde al Ministerio de Minas y Energía:

a) Expedir dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley los lineamientos de política energética en materia de generación con FNCE en las Zonas No Interconectadas, la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña y gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, la conexión y operación de la generación distribuida, el funcionamiento del Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía y demás medidas para el uso eficiente de la energía. Estos lineamientos deberán corresponder a lo definido en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994. ”

En cuanto a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el numeral 2 del mismo artículo 6 establece lo siguiente:

2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin.

La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW

Adicionalmente, para la promoción de la autogeneración a pequeña y gran escala y la generación distribuida en los literales a y b del artículo 8 de la Ley 1715 de 2014 se define que:

a) Entrega de excedentes. Se autoriza a los autogeneradores a pequeña y gran escala a entregar sus excedentes a la red de distribución y/o transporte. Lo anterior aplicará una vez la CREG expida la regulación correspondiente. Esta regulación se expedirá conforme a los principios establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.

Para el caso de los autogeneradores a pequeña escala que utilicen FNCER, los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán, mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía, según las normas que la CREG defina para tal fin, las ·cuales se fundamentarán en los criterios establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 para definir el régimen tarifario, específicarnente, el criterio de suficiencia financiera.

b) Sistemas de medición bidireccional y mecanismos simplificados de conexión y entrega de excedentes a los autogeneradores a pequeña escala. Los autogeneradores a pequeña escala podrán usar medidores bidireccionales de bajo costo para la liquidación de sus consumos y entregas a la red, así como procedimientos sencillos de conexión y entrega de excedentes para viabilizar que dichos mecanismos puedan ser implementados, entre otros, por usuarios residenciales.

Por tanto, la Comisión debe definir la regulación pertinente siguiendo lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que defina para tal fin el Ministerio.

En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. Cumpliendo con el mandato legal y con los lineamientos del decreto, la Comisión definió la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.

Destacamos que conforme a lo señalado en el artículo 3, parágrafo transitorio, del Decreto 2469 de 2014: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”.

Por su parte, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de las funciones establecidas en el Decreto 2469 de 2014 y en la Ley 1715 de 2014 mediante Resolución UPME 281 de 2015, definió el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala con el valor de 1 MW de capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador.

Hasta el momento el Ministerio de Minas y Energía no ha emitido el decreto estableciendo las directrices de política para la entrega de excedentes a pequeña escala, por lo que, hasta tanto ello no ocurra y la CREG no haya regulado la actividad de autogeneración a pequeña escala, todos los autogeneradores deberán cumplir las normas establecidas en la Resolución CREG 024 de 2015 para entregar excedentes de energía al sistema.

En cuanto a su segunda inquietud, entendemos que esta se refiere a las etapas a seguir para la instalación de una planta de generación de energía, la conexión al sistema de transmisión nacional, STN, y el registro para tranzar en el mercado de energía mayorista, MEM, de Colombia. Para ello procedemos a dar respuesta con el documento CREG S-2015-004355 que se anexa a esta comunicación.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la ley 1755 de 2015..

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

Anexo. Lo anunciado

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