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CONCEPTO 10577 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-010577 del 2013-11-15

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:

Si bien es cierto, que el cobro del servicio de energía eléctrica para el mercado no regulado tiene otro contexto al mercado regulado, la parte de la facturación conjunta para el cobro del servicio público domiciliario de aseo de conformidad como lo establece el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, se entendería de igual manejo que con los usuarios regulados, es decir podría la empresa prestadora del servicio de energía dentro de su facturación periódica a esos usuarios incluir la facturación de terceros como es la del servicio de aseo, entendiendo que existe un contrato de facturación conjunta entre el ente facturador y la empresa? O existe algún impedimento para que la empresa de energía, que a su vez es nuestro ente facturador no pueda incluir el cobro del servicio de aseo para estos usuarios, que para el servicio de energía están catalogados como no regulados?

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Así mismo, le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

En lo que respecta a la facturación conjunta, el penúltimo inciso del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito”.

El artículo 147 de la Ley 142 de 1994 establece que “en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico”.

En el parágrafo de este artículo se señala que cuando se facture el servicio de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último de manera independiente al servicio de aseo o alcantarillado, salvo que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

Lo anterior, es retomado en el artículo 44 y siguientes de la Resolución CREG 108 de 1997.

Es importante resaltar que la facturación conjunta está consagrada como una obligación legal para los prestadores de servicios públicos domiciliarios distintos a los de aseo y alcantarillado, la cual debe cumplirse obligatoriamente salvo que existan razones técnicas insalvables de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, el cual señala lo siguiente:

Artículo 4o. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

En ese sentido la Resolución CREG 6 de 2000 “por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1o. del artículo 2o. de dicho decreto”, dispuso que cuando la empresa solicitante realice la solicitud de facturación conjunta deberá aportar la siguiente información: (i) estudio de rotación de cartera de la empresa solicitante, (ii) estudio de compatibilización de predios a facturar, (iii) información completa sobre el número de usuarios; ello con el fin de determinar si existen razones técnicas insalvables, las cuales de encontrarse deberán acreditarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la empresa que recibió la solicitud.

De lo mencionado se concluye que es posible facturar conjuntamente el servicio de energía y aseo siempre que se tenga un convenio de facturación entre las empresas prestadoras de ambos servicios y no existan razones técnicas que impidan hacerlo.

Puntualmente, en relación con los usuarios que pueden ser objeto de la facturación conjunta, debe tenerse en cuenta que el convenio celebrado entre el ente facturador y la empresa será aplicable a quienes las partes establezcan. En esa medida si no se hace algún tipo de distinción especial en el convenio y se utiliza el término usuario, se puede entender que el convenio sería aplicable tanto para usuarios regulados como usuarios no regulados.

No obstante lo anterior, dado que esta Comisión desconoce el convenio al que hace mención el solicitante, no es posible referirse a su ámbito de aplicación y su contenido de manera concreta.

Finalmente, de presentarse algún problema relacionado con la prestación del servicio el usuario puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo (E)

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