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CONCEPTO CREG 10490 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: CEDENAR S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 7090 de 2000
Tema: Aplicación del artículo 16 de la Ley 505 de 1999: estratificación de las comunidades indígenas.
Respuesta: MMECREG – 0490 - 01

PROBLEMA: El consultante formula varios interrogantes con respecto a la aplicación del artículo 16 de la Ley 550 de 1999, la autoridad competente para materializar lo allí previsto para la estratificación de las comunidades indígenas, el tratamiento tarifario especial aplicable a esas comunidades y el papel que desempeñan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución de éstas.-

Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2001
MMECREG –0490

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Su consulta sobre el Artículo 16 de la Ley 505 de 1999 y tratamiento tarifario especial para las comunidades indígenas. Radicación CREG-7090 de 2000.

Respetada doctora:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formula varias inquietudes relacionadas con la autoridad competente para materializar lo previsto en el Artículo 16 de la Ley 505 de 1996<sic, 1999> sobre estratificación de las comunidades indígenas y sobre el tratamiento tarifario especial aplicable a las mismas.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle:

La Ley 142 de 1994, Artículos 101 y siguientes, estableció las normas aplicables en materia de estratificación socioeconómica, para efectos de determinar las tarifas aplicables a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios. Según estas normas, corresponde al Departamento Nacional de Planeación definir la respectiva metodología de estratificación, a los Municipios adoptar la respectiva estratificación y a la empresa de servicios públicos aplicar la estratificación adoptada por el Municipio para determinar las respectiva tarifas, sin que dicha Ley hubiera establecido excepciones en relación con las comunidades indígenas.

Posteriormente, la Ley 505 de 1999 dispuso que "los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema normativo propio". Esta norma es clara al establecer que las comunidades indígenas están eximidas de estratificación, norma que debe ser acatada por todas las entidades involucradas tanto en la definición de la metodología, como en la adopción y aplicación de la estratificación.

Según los criterios tarifarios definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, no hay la posibilidad legal de establecer tarifas especiales para un usuario, grupo de usuarios o sector determinado. Bajo dicho régimen jurídico, las diferencias en materia tarifaria están dadas fundamentalmente por los subsidios que se pueden otorgar, según la Ley Orgánica del Presupuesto, a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 y por las contribuciones que se cobran a los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y a los no residenciales clasificados como industriales y comerciales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 142 de 1994, Artículo 14.29, define como subsidio toda diferencia entre el valor del servicio y el valor pagado. Es decir que cualquier tarifa reducida que no cubra el Costo de Prestación del Servicio, es un subsidio que debe pagarse a la empresa a la cual se le llegara a autorizar dicha tarifa reducida. El cubrimiento de dichos subsidios constituyen un gasto público, para cuya ordenación no está facultada la Comisión de Regulación de Energía, sino únicamente las entidades autorizadas por el Artículo 368 de la Constitución Política y en desarrollo de esta norma, el Artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

El Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto-Ley 111 de 1996), en lo referente a las apropiaciones para subsidios, otorgamiento y beneficiarios de los mismos, en los servicios públicos domiciliarios, dispuso:

"Artículo 105.- En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal,- podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas."

Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L. 225/95, art. 26)." Subrayas fuera del texto.


Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, Artículo 151, las leyes orgánicas son leyes que sujetan al Congreso en ejercicio de su actividad legislativa. La Ley Orgánica del Presupuesto es norma jerárquica superior sobre cualquier ley ordinaria. En este sentido, el Artículo 2o. de dicha Ley Orgánica, dispone:

"Esta Ley Orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto. (L. 179/94, art. 64)". (Subrayamos).


Específicamente en cuanto se refiere al manejo presupuestal de la "participación a Resguardos Indígenas", el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Presupuesto, dispuso:

Los recursos que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 357 de la Constitución correspondan a los resguardos indígenas por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, no harán parte del presupuesto de rentas de la entidad territorial encargada de su administración.

El destino de dichos recursos será única y exclusivamente el establecido en la Ley 60 de 1993 y sus normas reglamentarias, so pena de las acciones penales a que haya lugar. En todo caso, estos recursos estarán sometidos a la vigilancia de la contraloría territorial respectiva ( Ley 225/95, Art. 16)". — Hemos subrayado.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto se refiere a la destinación de los recursos previstos en el Artículo 357 de la Constitución Política, dispuso:


"Artículo 21. Participación para sectores sociales. Las participaciones a los municipios de trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:

1. (...)
5. En subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios público domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30. (…)." (Hemos subrayado).

Según la Ley 142 de 1994, Artículos 89 y 99, la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución en materia de servicios públicos domiciliarios, implica que los usuarios de los estratos altos (5 y 6) y los usuarios industriales y comerciales, deben ayudar a los usuarios de los estratos bajos (1, 2 y 3) a pagar el valor de los servicios que cubran sus necesidades básicas (Art. 87.3). Esto es, que los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales deben pagar contribución para otorgar subsidios a los usuarios residenciales de estratos 1, 2 y 3, sobre el consumo que cubra sus necesidades básicas (consumo de subsistencia).

De acuerdo con lo anterior se concluye que, según la Ley Orgánica de Presupuesto y la Ley 142 de 1994, es condición jurídica para ser beneficiario de subsidios, pertenecer al sector residencial y estar clasificado en los estratos 1, 2, ó 3. Como quiera que la Ley 505 de 1999 eximió de estratificación a los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rurales, para efectos tarifarios, no pueden tener acceso a los subsidios previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto y en la Ley 142 de 1994, ni son sujetos de contribución.

Por tanto, hasta que no exista una norma superior que de un tratamiento tarifario especial a los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rurales, la Comisión no puede hacerlo, pues como se ha dicho, la CREG no tiene facultad para ordenar el otorgamiento de subsidios por fuera de las normas que se han indicado.

A título de información, le manifestamos que el Congreso de la República, aprobó el Proyecto de Ley No. 234 de 2000 (acumulado con los proyectos 038, 065 y 081 de 1998), el cual prevé un "un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones" para los asentamientos indígenas ubicados en zonas rurales, que según el proyecto, sería definido por el Departamento Nacional de Planeación dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la vigencia de la Ley. Pero, advertimos, dicho Proyecto aún no ha recibido sanción presidencial y por tanto todavía no es Ley de la República, razón por la cual deberá darse cumplimiento a la normatividad vigente.

Finalmente, en cuanto a su pregunta sobre el papel que juegan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución de las comunidades indígenas, nos permitimos recordarle que ese es un aspecto que está regulado en la Ley 142 de 1994, especialmente en los Artículos 9, 11, 63, 64, y 152 y siguientes, entre otros.

Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ

Director Ejecutivo

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