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CONCEPTO 10349 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta a E-2018-010349

Exclusión de interrupciones

Respetada señora Gerente:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la realiza la siguiente consulta:

(…) la resolución CREG 097 del 2008 en el numeral 11.2.1.2 define la Exclusión de Interrupciones, y más específicamente en el literal h, del mismo numeral define las exclusiones debidas a trabajos que responden a un Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones. Complementariamente, en la resolución CREG 043 del 2010, Artículo 3, literal a. se indica que para el registro y la contabilización de los tiempos de interrupción registrados en el Programa Anual de Reposición y/o Remodelación en subestaciones a reportar al SUI, se deben seguir las siguientes reglas: “(...) reportar los circuitos y los transformadores que se afectarán por los trabajos de remodelación y/o reposición en la subestación que será objeto de trabajos.”

Bajo el concepto del trabajo en subestaciones, aclaramos que desde el punto de vista técnico el trabajo en una subestación involucra producir interrupciones inevitables para el desarrollo del programa de reposición y/o remodelación de las subestaciones. En particular, se aclara que se presentan circuitos y transformadores afectados directamente antes y durante la ejecución de labores en las subestaciones, que a nuestro entender deben ser objeto de exclusión por considerarse parte integral del trabajo a realizar en la subestación.

La ejecución de un Plan Anual de Remodelación y Reposición de activos en una subestación se enmarca en el objetivo, entre otros, de minimizar las afectaciones a los clientes, de forma tal que se afecte en la menor medida posible la calidad de suministro en cumplimiento de los estándares de eficiencia y confiabilidad esperados para el sistema.

Por este motivo para disminuir la duración de las interrupciones durante las intervenciones en una subestación, se analizan previamente los posibles impactos y las zonas en que puede verse comprometido el suministro del servicio como resultado de los trabajos en la subestación. Bajo la premisa de minimizar impactos a los consumidores se adelantan acciones previas en los circuitos, que permiten mitigar el impacto del trabajo en la subestación.

En caso de ejemplo es un cambio de trenes de celdas en una subestación, el cual dada la topología constructiva, ubicación, demanda atendida y realimentabilidad (suplencias) de la zona, se hace imposible su ejecución sin pensar en afectar considerablemente la carga asociada, que visto desde una situación donde no se hiciera nada en las redes puede representar en promedio 200.000 habitantes sin servicio durante por lo menos una o dos semanas. Para evitar un impacto de tal magnitud, se desarrollan trabajos previos en las redes de media tensión circundantes, y en las subestaciones aledañas, que permitan soportar estas cargas. Dichos trabajos incluyen la construcción de suplencias, reforzamientos de redes y reposición de activos con riesgo de falla, que durante las intervenciones de la subestación generarían afectaciones iguales o mayores a las mencionadas.

Las actividades comentadas se trabajan sobre la filosofía de Gestión de Activos, buscando mitigar el riesgo y optimizando los indicadores de desempeño, a lo cual las empresas del sector están apuntando y especialmente CODENSA, no solo por el requerimiento regulatorio de la certificaciones en ISO55000 si no por entender la relevancia en la toma de decisiones objetivas que beneficien todas las partes.

En ese sentido agradecemos que la Comisión emita concepto sobre el alcance del artículo 3 de la resolución 043 de 2010. En particular, solicitamos que se aclaren como excluibles los trabajos ejecutados sobre circuitos y transformadores cuando éstos sean parte de la programación integral que permite minimizar el impacto del trabajo en la subestación.

Previo a dar respuesta a su consulta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Debe tenerse en cuenta que la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición constitucional y legal. En consecuencia, esta Comisión no puede investigar, controlar o sancionar las conductas de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Después de haber aclarado lo anterior, a continuación, damos respuesta a su consulta.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 para el cálculo de los índices de discontinuidad no se tendrán en cuenta las interrupciones cuyas causas se identifican en dicho numeral. La causa excluida que se menciona en su comunicación es la definida en el literal h que se transcribe a continuación:

h) Trabajos en Subestaciones que respondan a un Programa Anual de Reposición y/o Remodelación para Exclusiones y cuyos cortes hayan sido informados a los usuarios afectados con una anticipación no mayor a ocho días y no menor a 48 horas, mediante publicación en un medio de comunicación masivo disponible en la región o área afectada. Cuando los eventos programados afecten cargas industriales, el tiempo de notificación no podrá ser inferior a 72 horas y requerirá una comunicación formal por parte de la empresa.

El Programa Anual debe ser reportado al inicio de cada año al SUI en los formatos y condiciones que para el efecto se establezcan mediante Circular Conjunta SSPD-CREG.

El Programa Anual mencionado debe especificar y/o considerar como mínimo lo siguiente:

- El cronograma previsto

- Los circuitos y transformadores que se afectarán

- Los tiempos previstos de afectación. Las duraciones que sobrepasan estos tiempos no serán excluidas.

- Una subestación no podrá ser incluida en más de un Programa Anual en un período tarifario.

- La exclusión de estas interrupciones para el cálculo de Incentivos y Compensaciones requiere además que el inicio y finalización de su ejecución hayan sido informados en el aplicativo del SUI anteriormente mencionado.

De lo anterior se observa que para los casos en se requiere llevar a cabo interrupciones del servicio de energía eléctrica para llevar a cabo remodelaciones o reposiciones de subestaciones que hacen parte del SDL de un OR, dichas interrupciones pueden ser excluidas al momento de realizar el cálculo de los índices de calidad del servicio definidos en la Resolución CREG 097 de 2008.

Sobre estas interrupciones, dado que una intervención para remodelar o reponer una subestación implica mayores tiempos de indisponibilidad de los activos, se exige que los OR las reporten con anticipación, identificando los activos que serán afectados durante la intervención e identificando el tiempo de afectación previsto para cada activo.

Adicionalmente, entendemos que para excluir cada interrupción que haga parte del Programa Anual, cada uno de estos cortes deben haber sido informados a los usuarios en las condiciones que se mencionan en el literal h transcrito.

Con respecto a las interrupciones que deben realizarse para disminuir el impacto, antes y durante la ejecución de la remodelación o reposición de una subestación, entendemos que estas pueden ser clasificadas como exclusiones del Programa Anual siempre que cada una de ellas haya sido incluida en el Plan Anual reportado por el OR y, consecuentemente, cada interrupción prevista por el OR haya sido informada a los usuarios en las condiciones que para este fin se establecen en el literal h.

A manera de ejemplo, se tiene el siguiente caso: el OR prevé que el circuito A debe ser interrumpido por 10 minutos dos días antes de la ejecución de la remodelación de la Subestación X, con el propósito de evitar la magnitud de la intervención por la remodelación de la subestación sea mayor. Dado que el Programa Anual es previsto anticipadamente por el OR, la interrupción del circuito A debió haber sido incluida en el Programa Anual reportado a la SSPD y, suponiendo que los usuarios afectados son residenciales, debió haber sido informada a estos usuarios con una anticipación no mayor a ocho días y no menor a 48 horas, mediante publicación en un medio de comunicación masivo disponible en la región o área afectada.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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