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CONCEPTO 10321 DE 2018

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con número de Radicado CREG E-2018-010321

Respetado señor XXXX,

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual se presenta la siguiente consulta:

1. De acuerdo con el artículo 22 numeral 2 literal a) de la resolución CREG 114 de 2017, los comercializadores de gas importado podrán comercializar gas en cualquier momento del año de manera directa, cuando se destine a la atención de demanda del sector térmico “en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

Se solicita concepto acerca de si un generador térmico que no forme parte del actual Grupo Térmico -GT- puede adquirir gas importado de parte de un comercializador internacional -CI- diferente del agente importador del actual GT y sin utilizar la infraestructura del Agente de Infraestructura -AI- actual seleccionado en su momento por el GT.

2. Si la respuesta es afirmativa, si el CI fuese a importar el gas natural a través de ISO contenedores y por tanto no requiere de un puerto de regasificación, sino de puertos de contenedores existentes para luego llevar los ISO tanques a la planta térmica, el contrato que debe suscribir con el comercializador de gas importado de un mercado líquido de acuerdo con el artículo 8.2 de la Resolución CREG 106 de 2011, debe coincidir con alguno de los indicados en la Resolución CREG 114 de 2017, artículo 9, o debe coincidir con la definición y alcance del Contrato de Suministro de Gas Natural Importado de la Resolución CREG 062 de 2013, artículo 1?

Previo a dar respuesta a su solicitud se informa que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y gas combustible

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Dicho lo anterior, para dar respuesta a sus inquietudes, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIÓN. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio

Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas.

La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones” (subraya fuera de texto).

Con base en lo anteriormente expuesto, se debe señalar que dentro de la regulación vigente, no existe disposición alguna que impida que un generador térmico que no hace parte del GT pueda adquirir gas combustible en el exterior a un comercializador internacional-CI, que sea diferente al que sirve actualmente al GT y sin utilizar la infraestructura del Agente de Infraestructura -AI- seleccionado en su momento por el GT.

No obstante lo anteriormente manifestado, en el evento en que ese gas natural importado, sea comercializado con destino a la prestación del servicio público domiciliario, conforme lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 2100 de 2011 compilado por el Decreto 1073 de 2015, deberá sujetarse a toda la regulación que sobre la materia se haya expedido por la CREG y en particular a lo dispuesto la Resolución CREG 114 de 2017 y todas aquellas regulaciones que la modifiquen adicionen o sustituyan.

Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a su solicitud y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

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