CONCEPTO 10266 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Respuesta a E-2017-0102663
Información del programa de reposición para calidad SDL
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que solicita lo siguiente:
(…) con el fin de evitar la continua y generalizada presencia de diferencias en los reportes de transformadores al LAC y a la SSPD que podrían ocasionar equívocos en su interpretación, respetuosamente solicitamos a la Comisión aclarar si es pertinente y correcto acoger para los reportes al LAC, los mismos criterios de reportes del SUI; es decir, excluyendo del reporte al LAC todos los transformadores que por operativa normal del OR no tengan clientes asociados, así como aquellos transformadores que aun teniendo clientes, por los criterios definidos en el SUI para el reporte en dicho sistema no se reportan.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Aclarado lo anterior y para dar respuesta a su consulta, consideramos necesario recordar lo que al respecto se define en el numeral 11.2.5.2.5 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008, aclarado mediante la Resolución CREG 043 de 2010.
“11.2.5.2.5 Reporte de la Información de las Interrupciones
Los reportes de información de calidad de cada OR al SUI, en los formatos y condiciones que para el efecto se determinen, serán mensuales y corresponderán como mínimo a la información registrada de acuerdo con lo establecido en este numeral. De todas formas, los reportes en la base de datos de Calidad de Transformadores deberán reflejar las interrupciones presentadas tanto por el transformador como por los circuitos, o tramos de circuitos, que lo alimenten.
De otra parte, el LAC será receptor directo de la información original producida en el Sistema de Gestión de la Distribución de cada OR y para tal fin deberá disponer de la información original de calidad de cada OR. El proceso operativo de obtención de información por parte del LAC será determinado por la CREG.
El LAC realizará un cálculo paralelo de los Índices necesarios para estimar los incentivos y las compensaciones, el cual se usará como información comparativa durante la auditoría a la información de la que trata el numeral 11.2.5.4.2. Para el efecto, el LAC será un usuario de la información de calidad consignada en el SUI.
De acuerdo con lo anterior, el OR deberá contar con un sistema de telecomunicación entre su Sistema de Gestión de la Distribución y el LAC.” Subrayado fuera de texto
De lo anterior se observa que la información original de los eventos sucedidos en las redes de los operadores de red debe ser reportada al LAC y esta información procesada podrá ser usada como insumo de comparación durante las auditorías a la información definidas. Por lo tanto, en el caso de que existan diferencias entre los dos reportes, le corresponde al OR soportar cada una de ellas, incluyendo las que se mencionan en su comunicación.
Por lo anterior, no se considera adecuado que el reporte original de eventos que se reporta en la base de datos INDICA se modifique por las diferencias mencionadas en su comunicación, sino que los OR sustenten ante la SSPD por qué existen diferencias entre ese reporte y la información que consigna en el SUI.
En los anteriores términos damos por atendida su comunicación y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo