BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 10226 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-2018-010226

Respetada señora XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, en donde usted manifiesta lo siguiente:


DE MANERA ATENTA ME PERMITO SOLICITAR SU COLABORACIÓN EN EL SENTIDO DE EMITIR SU RESPECTIVO CONCEPTO JURÍDICO RESPECTO A LA SIGUIENTE INQUIETUD:

PUEDE EL PRODUCTOR ( GAS NATURAL) DE UNA ZONA A TRAVÉS DE LA FIGURA DE PRODUCTOR MARGINAL PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL A UNA COMUNIDAD ESPECIFICA DE MANERA GRATUITA, SIENDO ÉSTA UNA LABOR DE SUS PROGRAMAS SOCIALES O DE RETRIBUCIÓN HACÍA LA COMUNIDAD?


DE SER AFIRMATIVO LO ANTERIOR QUE REGLAS O REQUISITOS DEBE CUMPLIR?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior y en relación con su solicitud, en primer lugar, debemos remitirnos a la definición que de productor marginal se tiene en el numeral 14.15 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificada por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, así:

Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

De la lectura de la definición anterior se observa que la utilización de sus recursos propios para producir bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos domiciliarios debe estar destinado a: i) para sí misma o 2) clientela compuesta por quienes tienen vinculación económica con la empresa que los produce o iii) socios o miembros o iv) subproducto de la actividad principal, por una parte.

Por la otra, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 34.1 del artículo 34 de la Ley 142 de 1994, respecto de prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, dispone que, dentro de las restricciones indebidas a la competencia, se encuentra el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio, que se observa en el caso de una prestación gratuita sería igual a “0”.

Ahora bien en el evento en que independientemente de lo hasta aquí manifestado, se quiera prestar el servicio público domiciliario de gas combustible de manera gratuita, se debe dar cumplimiento a lo que la regulación establece en ese sentido y que a continuación relacionamos, así:

- Se debe estar constituido como una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, quedando inmersa dentro de todas las obligaciones que por ese hecho se deben cumplir, en términos de ser una sociedad por acciones, que tenga por objeto la prestación de uno o más servicios públicos domiciliarios o realizar una o varias de las actividades o una y otra cosa, cumplir con todo el régimen jurídico a las que se encuentran sometidas en términos de funcionamiento, derechos de los usuarios, vigilancia de las entidades competentes, régimen de sus actos y contratos, régimen tarifario vigente, entre otros.

- De otra parte teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se entiende por el servicio público domiciliario de gas combustible el conjunto de actividades dirigidas a la distribución de gas combustible por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes cantidades o desde un gasoducto central hasta el consumidor final y teniéndose que aplicar la ley en mención a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal u otros medios desde el sitio de generación hasta aquel donde se conecte a una red secundaria, eso significa que:

a. Se debe dar cumplimiento a la regulación referente al mercado mayorista de gas natural contemplada en la Resolución 114 de 2017 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, cuyo objeto consiste en regular los aspectos comerciales del mercado en mención, en relación con las negociaciones del suministro y del transporte de gas natural utilizado como combustible tanto en el mercado primario como en el mercado secundario.

b. De otra parte, se deberán solicita cargos de distribución de gas natural antes la Comisión, como la forma con la que se cuenta para remunerar tal actividad por redes de tubería y gasoductos virtuales.

c. Así mismo, debería igualmente solicitar cargos de comercialización a la luz de la regulación vigente sobre esa materia.

Esperamos con lo anterior haber dado respuesta a su informamos y le informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba