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CONCEPTO 10209 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2017-010209 y de asunto “Consulta urgente”

Respetada XXXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(…) Mi nombre es XXXXX, (…) mi preguntas es la siguiente:

Acerca de la Resolución CREG 127 de 2013 el tema de factor de corrección aplica para GLP?, de ser así pueden emitir un concepto técnico en el cual se haga claridad de su aplicación y las familias de gases para las cuales aplica. (…)”

En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarles que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.

En las Resoluciones CREG 137 y 138 de 2013, se define gas combustible como “(...) cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen”.

De acuerdo con la aplicación del código de distribución y la definición de gas combustible previamente expuestas, se entiende que los factores de corrección de volumen, establecidos en el artículo 13 de la Resolución CREG 127 de 2013, modificado por la Resolución CREG 033 de 2015, le son aplicables a la distribución por redes de gas natural, así como a la distribución por redes de gas licuado de petróleo, GLP, y, de forma general, a la distribución por redes de gases combustibles.

El código de distribución de gas combustible establece que este “(...) se aplica a pequeños y grandes consumidores, distribuidores y comercializadores de gas combustible por redes (...)” y de forma específica, en su numeral 5.39, modificado mediante resoluciones CREG 127 de 2013 y 033 de 2015, se define:

“5.39. En caso de facturar el consumo de gas en volumen, éste debe expresarse en metros cúbicos a temperatura de 15,56°C (60°F) y a una presión atmosférica de 1,01008 bar (14,65 psia).

La corrección de volumen a estas condiciones estándar se determinará con la siguiente expresión:

Donde:

  Volumen corregido.

  Volumen medido al Usuario.

  Factor de corrección por presión.

  Factor de corrección por temperatura.

  Factor de corrección por compresibilidad.

Para proceder al cálculo de los diferentes factores aplicables a la fórmula de Volumen Corregido Vc, se procederá de la siguiente manera:

a. Factor de corrección por presión Kp:

Donde:

Pm  Presión manométrica en el medidor del Usuario.

Pa  Presión atmosférica.

Pe  Presión estándar, 1,01008 Bar (14,65 psia).

b. Presión manométrica en el medidor del Usuario Pm:

La presión manométrica estará conforme lo dispuesto en la Resolución 90902 de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía “Reglamento de Instalaciones Internas de Gas combustible”, la cual adoptó las Normas Técnicas Colombianas NTC 2505 y 3838 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

c. Presión atmosférica Pa:

La presión atmosférica (barométrica) se determinará a partir de la mejor información disponible, con la siguiente prioridad:

- Barómetro electrónico (promedio mensual).

- Información suministrada por las estaciones del IDEAM (promedio mensual).

- Se calcula con base en la presión atmosférica y la altura sobre el nivel del mar y la temperatura del lugar mediante la siguiente ecuación:

Donde:

Unidades de pascales
Presión atmosférica a nivel del mar, 101325 Pa
Gravedad en la Tierra, 9,81 m/s2
Constante específica para aire seco, 287,058 J/kg×K
Altura sobre el nivel del mar en metros [m] a la que se encuentra el domicilio del usuario. Se deben considerar los diferentes pisos térmicos para cada variación de 200 metros sobre el nivel del mar, en donde se tomará el menor valor entre el rango que se encuentre.
Temperatura ambiente promedio mensual en kelvin, donde  del municipio donde se encuentra el domicilio del Usuario y conforme a su ciclo de facturación.

La temperatura promedio del ciclo de facturación  se calculará mediante la siguiente expresión:

Donde:

Temperatura promedio del ciclo de facturación del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre. Se expresa en grados centígrados.
Número de días del ciclo de facturación en el mes n+i.
Temperatura del mes n+i del municipio donde se encuentra el domicilio del usuario. Para esto el Comercializador podrá utilizar el informe “Promedios Climáticos” reportado por el IDEAM y utilizará la medición que se asimile más a la localización del domicilio del Usuario, no obstante se deberán utilizar las temperaturas que puedan ser tomadas por equipos de medición de temperatura ambiente pertenecientes al distribuidor o comercializador.
DFNúmero total de días del ciclo de facturación.
nMes calendario de la toma de la lectura.

Los equipos de medición de temperatura del distribuidor deberán cumplir mínimo con las siguientes especificaciones:

Rango de medición de temperatura ambiental: -10 – 50 °C

Resolución para temperatura del aire: 0,1 °C

Intervalo de medición de temperatura por lo menos cada 5 minutos.

Debe contar con un puerto USB para descargar los datos o cualquier medio apropiado para tal fin.

La calibración de estos equipos deberá hacerse en laboratorio de organismos acreditados ante la ONAC. Para su puesta en funcionamiento, este equipo debe ser llevado a un laboratorio acreditado ante la ONAC para la verificación de que esté debidamente calibrado.

d. Factor de corrección por temperatura KT:

Donde:

Temperatura estándar, 15,56°C.
Temperatura promedio del ciclo de facturación del mes con mayor número de días del ciclo de facturación y corresponde a cada uno de los meses de enero a diciembre. Se expresa en grados centígrados.

e. Factor de corrección por compresibilidad Fpv2:

Donde:

Ze Factor de compresibilidad a condiciones estándar.

Zm Factor de compresibilidad a condiciones medidas.

Para el cálculo de estos factores se utilizarán las recomendaciones del reporte AGA No. 8 de 1994.

El factor se considerará igual a 1 para presiones inferiores a 7 bares en el medidor del Usuario. (...)”

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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