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CONCEPTO 10160 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2015-010160

Respetado XXXXX:

Recibimos la comunicación de la referencia donde nos plantea algunas inquietudes sobre la instalación de equipos relacionados con el transporte de energía eléctrica y también de gas propano y gas natural, así como preguntas sobre la posible afectación de estos equipos en la salud humana.

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene competencia para expedir la regulación económica de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares.

Adicionalmente, le informamos que en casos particulares el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Por otra parte, la elaboración de las normas técnicas que deben cumplir las instalaciones eléctricas corresponde al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 67.1 del Artículo 67 de la Ley 142 de 1994.. Dentro de ellas se encuentra el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, cuyo objeto fundamental es “establecer las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal y la preservación del medio ambiente; previniendo, minimizando o eliminando los riesgos de origen eléctrico”.

Establece este el reglamento que “deberá ser observado y cumplido por todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, contratistas u operadores y en general por quienes generen, transformen, transporten, distribuyan, usen la energía eléctrica y ejecuten actividades relacionadas con las instalaciones eléctricas”.

En particular, el artículo 13 hace referencia a las “distancias de seguridad” donde se señala que “frente al riesgo eléctrico la técnica más efectiva de prevención, siempre será guardar una distancia respecto a las partes energizadas, puesto que el aire es un excelente aislante, en este apartado se fijan las distancias mínimas que deben guardarse entre líneas eléctricas y elementos físicos existentes a lo largo de su trazado (carreteras, edificios, etc.) con el objeto de evitar contactos accidentales”.

Sin embargo, como lo mencionamos arriba no corresponde a la Comisión verificar el cumplimiento de las normas aplicables a los agentes que realizan actividades relacionadas con la prestación del servicio de electricidad, ni de las que les sean aplicables a terceros.

Es nuestro entendimiento que al momento de construir una instalación eléctrica se debe cumplir con la regulación técnica vigente y tales condiciones deben mantenerse durante el tiempo de utilización del activo o mejorarse si así lo exigiera alguna norma aplicable. Además, se debe contar con los permisos de las autoridades competentes y con las respectivas negociaciones de las servidumbres de paso requeridas.

En cuanto al servicio público de gas combustible por redes el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 determina que se debe cumplir con las Normas Técnicas Colombianas o las normas que adopte el Ministerio de Minas y Energía:

“>II.1 Normas técnicas aplicables


2.1. Para los efectos pertinentes a este Código, todo distribuidor o usuario del sistema de distribución, deberá cumplir como mínimo con las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad.

2.2. En materia de seguridad, deberá acogerse al Código Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que en la materia expida el Ministerio de Minas y Energía y la CREG.


2.3. Las instalaciones de gas afectadas por el presente reglamento deberán cumplir.

- Los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el Ministerio de Minas y Energía, bien sean de carácter general o bien se trate de reglamentos especiales.

- Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones de gas de cualquier clase que obtengan la homologación o aprobación de las autoridades competentes.


- Las normas técnicas sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones en edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

2.4. Las condiciones técnicas de los aparatos, accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y seguridad que han de reunir las conexiones de gas a que se refiere este reglamento serán objeto de instrucciones o Normas Técnicas Colombianas y sus revisiones, o en su defecto las normas internacionales que regulan la materia y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía.


2.5. Las normas ambientales a las que deberán acogerse las empresas distribuidoras, y en general todos aquellos a los cuales aplique este Código, serán aquellas expedidas por el Ministerio del medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994<sic, 1993>”.

En relación con las instalaciones internas el Ministerio de Minas y Energía expidió el Reglamento Técnico de instalaciones Internas de Gas Combustible mediante la Resolución MME 09902 <sic, 90902> de 2013.

En lo que respecta a GLP, aun cuando no es de la competencia de la CREG conceptuar sobre aspectos técnicos, puede consultar respecto a cilindros y tanques estacionarios, la normativa expedida por el Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución 180196 de 2006 y sus modificaciones, en la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento.

Por otra parte respecto al listado de equipos, accesorios, manejo y transporte de GLP puede consultar la norma técnica colombiana NTC3853 de 1996 y sus modificaciones, así como la norma de referencia de la National Fire Protection Association- NFPA 58: Standard for the Storage and Handling of Liquefied Petroleum Gases.

Con base en lo anterior y dado que algunas de las respuestas a sus preguntas están contenidas en las normas reseñadas arriba, le sugerimos consultar tales documentos y, en lo que no sea posible resolver, dirigirse a las entidades emisoras de ellos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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