CONCEPTO CREG 0114 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.
Fecha:
Radicación: CREG – 6862 de 2000
Tema: Actividades de comercialización y calidad del servicio de energía eléctrica.
Respuesta: MMECREG – 0114 – 01
PROBLEMA: La Empresa manifiesta varias inquietudes relacionadas con las actividades de comercialización y con los indicadores de calidad del servicio, a las cuales la CREG responde como a continuación se transcribe.-
Bogotá, D.C., 23 de enero de 2001
MMECREG - 0114
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación radicado CREG - 6862 de 2000
Cordial saludo:
Hemos recibido el oficio citado en la referencia, mediante el cual expone algunas inquietudes en relación con la actividad de Comercialización y la Calidad del Servicio de energía eléctrica.
En consecuencia, a continuación procedemos a referirnos a cada una de sus inquietudes:
1. "Se observa que no es equitativo para la empresa el obligarla a cumplir una meta de pérdidas del 13% (reconocidas) en regiones donde es imposible implementar proyectos de reducción del indicador en forma eficiente, esto es que los ingresos marginales obtenidos al producto del proyecto sean al menos iguales al costo marginal de su ejecución."
De conformidad con los principios establecidos por el marco legal vigente, las fórmulas tarifarias deben garantizar a las empresas de servicios públicos domiciliarios, la recuperación de los costos económicos eficientes en que incurren por la prestación del servicio. En particular, vale la pena resaltar que dichos principios prevén que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.
Es por lo anterior que las fórmulas generales vigentes, que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a los usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, establecen los valores que se reconocen por el efecto de las pérdidas (técnicas y no técnicas) acumuladas hasta cada nivel de tensión. Específicamente, para el nivel de tensión I, se determinó una transición de cuatro años, la cual iniciaba con un factor reconocido del 20% y, tal como lo manifiesta en su comunicación, finaliza con un factor 13% en el 2002.
Ahora bien, estos son factores de pérdidas que se reconocen a la empresa y por lo tanto, es ésta, quien decide si reduce efectivamente sus niveles de pérdidas a los reconocidos según el principio de eficiencia, o no los reduce y enfrenta los sobrecostos que de tal situación se deriven.
2. "Vemos con preocupación la entrada de nuevos agentes comercializadores, los cuales al calcular sus costos de comercialización, suponen mercados concentrados y más fáciles de controlar (excelentes usuarios); mientras tanto las empresas como CEDENAR S.A. E.S.P. tienen mercados de difícil control por la estructura y dispersidad de los mismos. Lo anterior coloca en desigualdad competitiva respecto a comercializadores que en forma relativamente artificial tienen costos menores."
Como es de su conocimiento, la actividad de Comercialización de energía eléctrica está sometida a un régimen de competencia, el cual, busca garantizar la eficiencia en la prestación de este servicio público domiciliario. En cuanto a las posibles condiciones de desigualdad en dicha competencia, le agradecemos nos hagan llegar a la mayor brevedad posible, una presentación más detallada de las mismas, al igual que sus propuestas sobre este tema, ya que en la actualidad la Comisión esta desarrollando el Reglamento de Comercialización, que pretende establecer una regulación que permita desarrollar adecuadamente este mercado.
3. "Es preocupante la situación de prestación del servicio en zonas "rojas" y con elevados problemas socioeconómicos. Aquí el costo de los servicios públicos, en especial la electricidad, incide sustancialmente sobre los ingresos de las familias; esta situación ha conllevado a mayores problemas de recaudo, cartera y propensión al fraude. Además de lo anterior y debido al problema de desplazamiento se viene presentando una presión por la demanda de energía. Se puede afirmar entonces que la empresa está obligada a atender comercialmente estos usuarios? Si sé rehúsa a realizar esta labor quien los atendería?."
El Parágrafo 2o. del Artículo 16 de la Resolución CREG 108 de 1997, determina:
"Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin." (Subrayado fuera de texto) Como se observa, la norma es suficientemente clara en cuanto a la obligación que tiene el Comercializador de atender las solicitudes de prestación del servicio que le realicen suscriptores potenciales o usuarios, ubicados en el área para la cual se le aprobó el Costo Base de Comercialización, cuando se cumplan las condiciones previstas para tal fin en el respectivo contrato de servicios públicos.
4. "Respecto a los indicadores de calidad del servicio, nos preguntamos si en la propuesta del consultor para modificar el costo de remuneración se tuvo en cuenta la variable ingreso, para el cálculo de la disposición a pagar."
Entendemos que cuando hace referencia al costo de remuneración, se refiere al costo de la energía no servida, que de conformidad con la regulación vigente, se debe reconocer al usuario cuando se incumplan los indicadores de calidad del servicio prestado.
En relación con la metodología utilizada para su cálculo y los costos de energía no servida propiamente dichos, recomendados por el consultor en el estudio: "ASESORÍA PARA EL DESARROLLO REGULATORIO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO PARA EL SECTOR ELÉCTRICO COLOMBIANO", le manifestamos que éstos se describen en el informe final del proyecto, el cual puede ser consultado a través de Internet en nuestra página web (www.creg.gov.co). Vale la pena recordar que a lo largo del desarrollo del estudio, se realizaron presentaciones del avance del proyecto y los respectivos informes preliminares estuvieron disponibles, con el objeto que los OR's y terceros interesados realizaran las observaciones que consideraran pertinentes, para que fueran tenidas en cuenta por el consultor durante la ejecución del mismo.
En todo caso, nos permitimos recordar que mediante Resolución CREG 096 de 2000, el Costo Estimado de la Energía no Servida, a utilizar en el cálculo de las compensaciones a los usuarios por incumplimiento de los estándares de calidad del servicio, se estableció igual al Costo del Primer Escalón de la Función de Racionamiento definido por la UPME, manteniendo de esta manera el valor que fijó inicialmente la Comisión a través del Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998).
5. "Si para optimizar los indicadores de calidad y la calidad de la potencia eléctrica se tiene que ejecutar proyectos que no son viables financieramente, ¿Quién debe ejecutar estos trabajos?."
Los estándares de calidad del servicio prestado que se han establecido como meta para el último año de la transición en esta materia (año 2002), corresponden a la calidad implícita en los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Sistemas de Distribución Local actuales. El OR es responsable de adelantar las medidas necesarias para garantizar a sus usuarios el cumplimiento de los estándares de calidad fijados por la Comisión, y en caso contrario, de pagar compensarlos por el incumplimiento de los mismos, en los términos establecidos en la regulación vigente.
6. "Con la entrada en vigencia de la resolución que traslada todos los costos de restricciones a los comercializadores la situación tarifaria se torna más onerosa para los usuarios, es el caso de que un grupo de usuarios se negasen a cancelar el servicio. ¿Es posible suspender el suministro aunque una cantidad menor de clientes si cancela oportunamente su factura?."
El corte o la suspensión de servicio de energía eléctrica procede como sanción al usuario, cuando éste incumpla el Contrato de servicios públicos. Por lo tanto, si el usuario está cumpliendo sus obligaciones, previstas en el contrato que mantiene con la empresa, la misma no puede proceder unilateralmente a suspenderle el servicio argumentando el incumplimiento por parte de otros suscriptores o usuarios del mismo.
Atentamente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo