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CONCEPTO 10028 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Consulta energía reactiva

Radicado CREG E-2013-0010028

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

Soy un colombiano empresario en Madrid España y me dedico al tema de corrección de potencia y penalizaciones de energía reactiva el objetivo de dirigirme a ustedes es para saber si en Colombia hay este tipo de penalizaciones y cobros en las facturas de luz industriales por favor si me pueden dar información sobre este tema se los agradezco.

A continuación damos respuesta a su solicitud.

En relación con el control del factor de potencia el artículo 25 de la Resolución CREG 108 de 1997, modificado por la Resolución CREG 047 de 2004, establece lo siguiente:

Artículo 25. Control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica. En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se controlará el consumo de energía reactiva de los suscriptores o usuarios finales, y se liquidará y cobrará exclusivamente de la forma establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG 082 de 2002.

Parágrafo 1. El factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) de las instalaciones deberá ser igual o superior a punto noventa (0.90). El operador de Red podrá exigir a aquellas instalaciones cuyo factor de potencia inductivo viole este límite, que instalen equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva.

Parágrafo 2. Para efectos de lo establecido en el parágrafo anterior, la exigencia podrá hacerse en el momento de aprobar la conexión al servicio, o como consecuencia de una revisión de la instalación del usuario.

Respecto a la liquidación y el cobro de la energía reactiva se indica que la resolución CREG 082 de 2002 fue reemplazada por la Resolución CREG 097 de 2008, la cual en su artículo 15 señala lo siguiente:

Artículo 15. Transporte de energía reactiva. En caso de que la energía reactiva (kVARh) consumida por un Usuario de los STR o SDL, sea mayor al cincuenta por ciento (50%) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario, el exceso sobre este límite, en cada periodo, se considerará como energía activa para efectos de liquidar mensualmente el cargo por uso del respectivo sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.7 del Anexo General de la presente Resolución.

Para los efectos de esta norma, la energía reactiva consumida por un Usuario de los STR o SDL se determinará a partir del balance neto de la energía que le es entregada en un mismo nodo y en cada periodo horario, de acuerdo con lo registrado en las fronteras comerciales del mismo usuario, asociadas a dicho nodo.

El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios o fronteras comerciales que, por su consumo de energía reactiva, estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.

Con base en lo anterior se señala que el cobro de la energía reactiva en exceso se efectúa con base en el cargo de distribución del respectivo mercado de comercialización.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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