CONCEPTO 9822 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación DC-SI-3392-201809
Radicado CREG E-2018-009822
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
Es correcto interpretar que la expresión “A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución” en el art. 28, hace referencia a la fecha en que el RF y el usuario son responsables del mantenimiento de las fronteras comerciales con reporte a la SIC en los términos señalados en esta resolución y de ninguna manera significa que el 14 de mayo de 2014 es una fecha inicial para contabilizar el tiempo en el que se deben ejecutar los mantenimientos a las fronteras comerciales con reporte al SIC.
Además, en consecuencia, con lo estipulado en el parágrafo 2 del art. 23 de la CREG 038-14 y la respuesta a la pregunta 1 en el concepto S-2015-001605, antes de los primeros 24 meses de la entrada en vigencia del código de medida los RF no deberían llevar a cabo ningún mantenimiento de los sistemas de medición a su cargo.
En caso de no ser así, sería contradictorio para las fronteras comerciales de este tipo de punto de medición, las cuales tiene una frecuencia de mantenimiento de 2 años. Al 14 de mayo de 2016 no se debe llevar a cabo ningún mantenimiento y al 14 de mayo de 2016 ya deben contar con un mantenimiento de los tipos de punto de medición 1.
Respecto a su consulta, el parágrafo 2 del artículo 23 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece:
Parágrafo 2. Para las fronteras comerciales con reporte al ASIC existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se debe realizar la verificación de que trata este artículo únicamente por los representantes de estas fronteras dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia de este acto.
El representante de la frontera dispone de 12 meses adicionales para asegurar la realización de las adecuaciones, remplazos o cambios necesarios para el cumplimiento de este Código.
El RF debe consolidar los resultados de las verificaciones en un informe, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo del primer inciso de este parágrafo, publicarlo en su página web y enviarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia.
En el caso de las fronteras sin reporte al ASIC, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la verificación debe ser ejecutada, por el representante de la frontera, en el momento en que se realice una modificación o remplazo de alguno de los elementos del sistema de medición. (Hemos subrayado)
Por otro lado, el artículo 28 de la misma resolución señala:
Artículo 28. Mantenimiento del sistema de medición. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el mantenimiento de los sistemas de medición de las fronteras comerciales con reporte al ASIC es responsabilidad del agente que representa la frontera comercial y del usuario, quienes deben realizarlo con la frecuencia señalada en la Tabla 4.
Tabla 4. Frecuencia de mantenimiento del sistema de medición
| Tipo de Punto de Medición | Frecuencia [años] |
| 1 | 2 |
| 2 y 3 | 4 |
| 4 y 5 | 10 |
El procedimiento de mantenimiento debe ser establecido por el representante de la frontera, de tal forma que permita garantizar que los sistemas de medición mantienen sus características metrológicas y permiten obtener mediciones confiables de las transferencias y consumos de energía activa y reactiva. El procedimiento debe ser publicado en la página web del representante de la frontera y suministrado a los usuarios cuando así lo soliciten.
Dentro del procedimiento de mantenimiento, debe incluirse la realización de la calibración de los medidores del sistema de medición de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 11 de este Código.
Los transformadores de tensión y de corriente deben ser sometidos a pruebas de rutina de acuerdo con el procedimiento y frecuencia que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Operación. Dicho procedimiento deberá establecerse dentro de los ocho (8) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, previa consulta con los usuarios, agentes y terceros interesados.
Durante la calibración de los medidores, el representante de la frontera debe instalar, de forma provisional, medidores de las mismas características para garantizar la medición de los consumos o transferencias de energía, de acuerdo con lo señalado en esta resolución. Los medidores deben cumplir con todos los requisitos señalados en esta resolución y para su registro ante el ASIC debe seguirse lo señalado en el artículo 10 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para los sistemas de medición que cuenten con medidores de respaldo, no es necesaria la instalación de medidores provisionales, no obstante el representante de la frontera debe notificar al ASIC esta situación, quien la hará pública para los demás agentes.
En todo caso, las fronteras comerciales con reporte al ASIC siempre deben contar con medidores durante la realización de los mantenimientos y calibraciones.
El representante de la frontera debe establecer un plan anual de mantenimientos y recalibraciones para las fronteras que están bajo su responsabilidad, iniciando por aquellas con mayor tiempo de operación y considerando la frecuencia establecida en la Tabla 4 de esta resolución. Dicho programa debe ser de conocimiento de los agentes que tienen acceso al sistema de medición en los términos de esta resolución.
De acuerdo con lo anterior, se pueden presentar dos situaciones para fronteras comerciales con reporte al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales considerando si las fronteras existían al momento de expedición del Código de Medida o no:
En el primer caso, cuando la frontera comercial se encontraba registrada a la fecha de entrada en vigencia del código de medida, la frecuencia señalada de mantenimiento se aplica una vez se dé cumplimiento a lo requerido en el citado parágrafo 2 del artículo 23.
En el segundo caso, cuando la frontera comercial se registra con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de medida, la frecuencia de mantenimiento de la Tabla 4 se aplica a partir de la fecha de registro.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo