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CONCEPTO 9606 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-009606

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:

“La presente es para consultar si las empresas del servicio público de gas domiciliario deben realizar, a solicitud de los ciudadanos, la extensión de la red de distribución del gas con el propósito de poder realizar con mayor facilidad la acometida a los domicilios en el futuro, ya que el barrio donde resido empezará a ser pavimentado, y según la contraloría y el contratista de la obra, las calles no podrán ser intervenidas durante 5 años, que es el periodo de garantía dado por la aseguradora del contrato. Además, en caso que la extensión de la red hacia la vivienda del solicitante tenga un costo a cargo de éste, me gustaría saber si existen tarifas reguladas y/o si existen subsidios para los costos asociados por dicha labor”.

Al respecto le aclaramos que, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, en relación con sus preguntas procedemos a responderle lo siguiente:

La Ley 142 de 1994 en su artículo 26 establece:

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Así mismo, el artículo 28 de la ley 142 de 1994 determina:

ARTICULO 28.- Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas mas allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.

De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995 por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, en relación con la expansión de las redes de distribución determina:

“2.12. Las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión presentado para la definición de la fórmula tarifaria, o en la licitación de concesiones o áreas de distribución exclusivas, y deberán considerar las necesidades del momento, la previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión”.

“3.17. El requerimiento de un plan de expansión al distribuidor obedece a la necesidad de atender en forma rentable, segura y eficiente la demanda, esto es, atendiendo las necesidades de los usuarios con un plan de mínimo costo, manejo óptimo de las pérdidas, respetando las normas técnicas y bajo estrictas normas de seguridad”.

De acuerdo con lo anterior las empresas distribuidoras van programando el tendido de sus redes de distribución conforme a sus proyecciones de demanda y al potencial de usuarios que pueden conectarse en el corto plazo. Estas empresas además no estarían obligadas a construir redes de distribución que no estén consideradas dentro de su plan de expansión y que no alcancen a ser remunerados con las tarifas que vienen cobrando, igualmente, se está proponiendo establece un factor de uso eficiente de redes el cual determina el nivel de utilización mínimo que debe tener una red de distribución en relación con su utilización potencial. Este factor de uso es requerido para efectos tarifarios y se medirá a través de la relación de demanda obtenida de los usuarios conectados y la de los usuarios anillados.

El factor de uso eficiente se establecerá conforme a grupo de municipios según sus características y se verificará y ajustará para cada uno de los municipios.

Así mismo y aunque es deber de las empresas construir, operar y mantener sus redes de distribución con sujeción a la reglamentación y disposiciones municipales, según lo dispuesto en la ley, es obligación de los municipios permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, para esto las autoridades pueden exigirles a las empresas garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Con respecto a la extensión de la red hacia la vivienda, le aclaramos las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 y que son las siguientes:

“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.

Según lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

En la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.

Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión, reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor.

La Resolución CREG 057 de 1996 establece:

 “ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:


(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.

Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)

Es importante aclarar que la Resolución CREG 059 de 2012 mediante el artículo 13 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, reforma que entró en vigor a partir de mayo de 2014. Con esta modificación se dispuso que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor o la contrate el usuario con organismo de inspección independiente a la empresa distribuidora:

El valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Así mismo, se indica en la nueva resolución CREG 059 de 2012 que el cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, si es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor debe ser restado del cargo de conexión regulado y que cobra el distribuidor.

En relación con los subsidios le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia sobre la asignación de recursos públicos para la financiación de proyectos de redes de gas. No obstante, conocemos que el Fondo Especial de Cuota de Fomento o el Sistema General de Regalías, así como los entes territoriales aportan recursos para la conexión de usuarios y (para la construcción los activos que forman parte del sistema de distribución del mercado al cual se le quiere llevar el servicio.

En resumen, el distribuidor tendrá en cuenta los planes del municipio para ver el impacto y ajuste en sus redes y en la conexión de los usuarios, aplicando en caso lo dispuesto en la normatividad ya mencionada.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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