CONCEPTO 9346 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de octubre 3 de 2011
Radicado CREG E-2011-009346
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto a través de la cual plantea inquietudes relacionadas con la normatividad establecida en la Resolución CREG 082 de 2002.
En atención a su consulta le informamos que la metodología establecida en la Resolución CREG 082 de 2002 fue reemplazada por la metodología adoptada mediante la resolución CREG 097 de 2008, con lo que a continuación encontrará las respuestas a cada una de sus inquietudes conforme a la normatividad regulatoria vigente, así:
- Es la remuneración del activo de distribución (transformador), cuando este es propiedad del usuario un DERECHO? Si no lo es, que condición tiene esta propiedad frente a la norma vigente.
- Y que condición tiene frente al Operador de la Red, en la misma condición de propiedad?
- Si es un derecho, puede el propietario renunciar a él, por desconocer esta normatividad?
- Puede el Operador de la Red, abusando de su posición dominante desconocer abiertamente este derecho?
- Desde que momento el Operador de la Red DEBE reconocer y remunerar la propiedad del activo (transformador) al usuario, cuando este es de su propiedad?
- Puede el Operador de la Red, después que el activo (transformador) ha sido incorporado / legalizado en la red, exigirle documentos adicionales que constaten la propiedad.
- Puede el Operador de la Red, una vez demostrada la propiedad del activo (transformador), reconocer como remuneración del activo, solo los últimos cinco (5) meses de la facturación.
- Con la anterior consideración, el Operador de la Red, al desconocer la remuneración del activo (transformador), NO se estará apropiando de MANERA INDEBIDA, de unos recursos que son CUANTIOSOS.
- La Resolución 082 de 2002, desde que momento OBLIGA al Operador de la Red a remunerar el activo (transformador), o NO lo obliga, desde ningún momento y este reconocimiento es POTESTATIVO del OR.
En cumplimiento de las disposiciones legales la Comisión establece las metodologías de remuneración de los activos de distribución usados en la prestación del servicio de energía, independientemente de la propiedad de los mismos.
En este contexto, la regulación remunera la totalidad de los costos de la actividad a quien efectivamente la ejerce sin considerar si es dueño de los activos que opera. Complementariamente, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio, reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.
Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos de propiedad de terceros, usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, la remuneración de dichos activos y el tiempo de la misma deberá ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
Lo anterior, exceptuando los Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, dado que ellos pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en el cargo de distribución, acorde con lo expuesto en el literal g del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008.
En conclusión, en caso que una persona se constituya como un tercero propietario de activos, ésta tiene derecho a recibir remuneración por el uso que un OR haga de sus activos.
Ahora bien, en el caso en que dichos activos hayan sido financiados con recursos públicos no capitalizados, es decir cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, estas podrán aportarlos con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la Ley.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo