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CONCEPTO 9254 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 09/10/17

Radicado CREG E-2017-009254

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos manifiesta:

“Señores comisión de regulación de manera muy respetuosa les solicito aclarar de manera contundente y definitiva en el caso de las construcciones de las instalaciones internas construidas por las firmas constructoras y reparadoras registradas ante ALCANOS DE COLOMBIA S A E S P quien es el responsable de conectar los gasodomesticos o artefactos y poner en servicio las instalaciones que son construidas por estas firmas, si la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S A E S P que es la empresa que va a suministrar el servicio al usuario o la firma la firma que construyo la instalación interna, teniendo en cuenta que la RED INTERNA: es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor hasta el punto de conexión”.

Antes de entrar a resolver sus inquietudes, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respuesta:

De acuerdo con el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se define red interna como:

“14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

En el numeral 4.14 del Código de distribución de gas combustible por redes se establece que:

“4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).”

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece que:

“Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto,  cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”.

De acuerdo con lo anterior, la red interna incluye todas aquellas redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de gas combustible al inmueble a partir del medidor. Todas estas tuberías, accesorios y equipos podrán ser instalados directamente por el distribuidor o por cualquier otro personal calificado para prestar el servicio. El distribuidor tiene la responsabilidad de rechazar las instalaciones que realice otro personal diferente a él en caso de que no cumplan las normas y/o la regulación vigente.

En cuanto a la puesta en servicio de las instalaciones internas podemos precisar:

En el numeral 2.23 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, se establece que:

“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.

La Resolución CREG 059 de 2012 define certificado de conformidad y organismo de inspección acreditado como:

“Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.”

“Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas.”

De igual forma, el numeral 2.24 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece que:

“2.24 El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo.”

De lo anterior, se entiende que toda instalación de gas combustible, antes de ser puesta en servicio, debe contar con un certificado de conformidad en el cual se manifieste que esta se encuentra conforme a lo establecido en las normas técnicas. Para la emisión de este certificado, la instalación deberá ser sometida a las pruebas establecidas en los reglamentos, normas o instrucciones vigentes, las cuales podrán ser realizadas por los organismos de inspección acreditados. Esta revisión será responsabilidad del usuario y este asumirá su costo. En caso de que sea el distribuidor, actuando como organismo de inspección acreditado, quien realice la revisión, este podrá cobrar un cargo.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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