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CONCEPTO 9245 DE 2012

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2012-009245

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos formula las siguientes preguntas:

La Resolución CREG-097 de 2008 establece la remuneración del servicio de distribución en Colombia, y dentro de los aspectos a remunerar se observa que las empresas que prestan el servicio reciben ingresos por los costos de administración, operación y mantenimiento AOM (numeral 2.2.2. Capitulo 2 del anexo general y el artículo 10.1.1. De rcreg-097/2008). Esta remuneración la reciben para los diferentes niveles de tensión. Frente a la realidad de que los operadores de red como ELECTRICARIBE vienen recibiendo remuneración por el servicio de AOM, agradezco su concepto sobre los siguientes puntos:

1. ¿Tiene cualquier usuario, de cualquier nivel de tensión del operador de red, el derecho a exigir a la empresa distribuidora que le realicen mantenimientos preventivos a los activos de estos usuarios como por ejemplo subestaciones de edificios residenciales y pequeños comerciantes?

2. ¿En caso afirmativo del punto 1, cuantos mantenimientos al año sin costo puede solicitar un usuario al operador de red, en nuestro caso, que estamos en barranquilla, a ELECTRICARIBE?

3. ¿Cuál es el procedimiento para solicitar el servicio de mantenimiento para una subestación de un edificio o conjunto residencial sin costo a un operador de red y cuanto tiempo máximo tiene la empresa distribuidora para atender esta solicitud?

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos como los planteados por usted ni tampoco sobre interpretaciones particulares.

Dicha función, la de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Una vez efectuada la anterior aclaración, procedemos a comentar, de forma general y abstracta, aspectos asociados con la reglamentación vigente.

Dentro de las definiciones establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008 se encuentran las siguientes:

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.

Activos del Nivel de Tensión 1. Son los conformados por las redes de transporte que operan a tensiones menores de 1 kV y los transformadores con voltaje secundario menor a 1 kV que las alimentan, incluyendo las protecciones y equipos de maniobra asociados, sin incluir los que hacen parte de instalaciones internas. Estos activos son considerados activos de uso.

Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un Operador de Red se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local de otro OR. También son Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, existen dos tipos de activos a través de los cuales se suministra la energía eléctrica a un usuario: i) activos de uso que son utilizados por dos o más usuarios; y ii) activos de conexión que son utilizados exclusivamente por un usuario.

La responsabilidad de la administración, operación, mantenimiento de la red de uso general, es decir, de los activos de uso, es del Operador de Red a quien se le remunera a través de cargos por uso, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008.

La responsabilidad de la administración, operación y mantenimiento de los activos de conexión es responsabilidad del usuario que se conecta, a través de dichos activos, a la red de uso.

Así mismo, en el numeral 6.6 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 se encuentra lo siguiente:

6.6 Recaudo de cargos del Nivel de Tensión 1

En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. Con este propósito:

- El OR deberá reportar mensualmente al comercializador respectivo el listado de usuarios finales asociados a Activos de Nivel de Tensión 1 que sean de propiedad de los usuarios. El comercializador deberá hacer el respectivo descuento a partir del mes siguiente al de la fecha de recepción de dicha información por parte del OR.

- Cuando la propiedad de los Activos de Nivel de Tensión 1 sea compartida con el OR, de tal forma que el usuario sea propietario del transformador o de la red secundaria, el comercializador liquidará el 50% del respectivo cargo Máximo.

- Cuando se requiera la reposición de activos del Nivel de Tensión 1, que son de propiedad del usuario, éste podrá reponerlos y continuará pagando los cargos del Nivel de Tensión 1 con el descuento que corresponda. El usuario en un plazo no superior a 2 días hábiles a partir de la salida del servicio de los activos de su propiedad deberá informar al OR si decide o no reponerlos; si el usuario no se pronuncia o decide no reponerlos informará al OR y éste efectuará la reposición en plazo de 72 horas a partir del momento en que recibe el aviso del usuario o del cumplimento de los dos días hábiles mencionados. A partir del momento de la reposición por parte del OR el usuario dejará de percibir el descuento mencionado. Exclusivamente para los efectos de esta disposición, se entiende por reposición el cambio de la totalidad de las redes de Nivel de Tensión 1 o el cambio de la totalidad del transformador.

- En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual. (subrayado fuera de texto)

Ahora bien, en el caso de activos de uso en el nivel de tensión 1, independientemente de la propiedad de los activos, es claro que de acuerdo con la regulación vigente el Operador de Red debe realizar las actividades de mantenimiento de tales activos con una periodicidad mínima anual.

Finalmente, respecto del procedimiento de solicitud de mantenimiento de las redes, señalamos que los usuarios del servicio pueden hacer uso tanto del derecho de petición consagrado en el articulo 152 de la Ley 142 de 1994 así como de los procedimientos que la respectiva empresa haya dispuesto para tal fin. En ese orden de ideas se debe utilizar los canales como call centers o las líneas de atención al usuario que hayan sido dispuestos para programar o solicitar mantenimientos.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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