CONCEPTO 9242 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicación CREG E-2016-009242
Cordial XXXXX:
De la manera más atenta le informamos que hemos recibido su consulta en la que nos pone en consideración la siguiente inquietud:
“COMO PROPIETARIO DE UN PREDIO, HE RECURRIDO A LA EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA SOLICITANDO UNA SUSCRIPCIÓN A NOMBRE DE MI ESPOSA QUIEN EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NO APARECE COMO COMO PROPIETARIA, EN LA OFICINA DE IBAGUÉ ME MANIFESTARON QUE ESTO NO PUEDE SER POSIBLE YA QUE LA LEY SOLO PERMITE LA VENTA DE SERVICIÓN A LOS PROPIETARIO.
TENGO ENTENDIDO QUE SI EXISTE AUTORIZACIÓN LA EMPRESA DEBERÁ DAR TRÁMITE A ESTA SOLICITUD SIN OPOSICIÓN ALGUNA.”
En primera instancia le informamos que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
De la manera más atenta le informamos que desde un punto de vista regulatorio, esta temática se abordó mediante la Resolución CREG 108 de 1997, mediante la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
Dicha norma señala con relación a la solicitud del servicio, y las causales de negación del mismo, lo siguiente:
(…)
Artículo 16o. Solicitud. De conformidad con el artículo 134 de la ley 142 de 1994, cualquier persona que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios de energía y/o gas por red de ductos, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos. El prestador de servicios públicos, deberá decidir la solicitud de acuerdo con las siguientes reglas:
Para presentar la solicitud no podrán ser exigidos por la empresa más requisitos que los estrictamente necesarios para identificar al suscriptor potencial, al inmueble, y las condiciones especiales del suministro, si las hubiere. En caso de que la solicitud sea presentada en forma incompleta, la empresa deberá recibirla e indicarle al usuario los requisitos que falta por cumplir, de acuerdo con lo previsto en las condiciones uniformes. Una vez el usuario cumpla ante la empresa los requisitos previstos en el contrato, la empresa no podrá exigirle más requisitos, ni negarle la solicitud del servicio fundándose en motivos que haya dejado de indicar.
La solicitud debe ser resuelta dentro del plazo previsto en las condiciones uniformes de prestación del servicio, el cual no excederá de quince (15) días siguientes a la fecha de su presentación, a menos que se requiera de estudios especiales para autorizar la conexión, en cuyo caso el distribuidor dispondrá de un plazo de tres (3) meses para realizar la conexión.
Parágrafo 1o. Cuando existan dos o más empresas comercializadoras que ofrezcan el servicio a los suscriptores o usuarios de una misma red local, sea que se trate del servicio de energía eléctrica o de gas combustible, la solicitud se hará al comercializador que libremente escoja el usuario, salvo que se trate de áreas de servicio exclusivo para la prestación del servicio respectivo.
Corresponderá al comercializador efectuar ante la empresa distribuidora todas las gestiones necesarias para la conexión a la red de los usuarios que atiende, sin perjuicio de que estos asuman los costos correspondientes
Parágrafo 2o. Sin perjuicio del derecho que tienen los usuarios a escoger el prestador del servicio, el comercializador que solicite y obtenga de la Comisión, la aprobación del costo de comercialización, cuando se trate del servicio de electricidad; o del costo unitario de distribución (Dt), tratándose del servicio de gas por red de ductos, para prestar el servicio en el área donde se localiza el suscriptor potencial o usuario, no podrá rechazar las solicitudes que le presenten los suscriptores potenciales o usuarios ubicados en esa área, cuando cumplan las condiciones previstas en el contrato para tal fin.
Artículo 17o. Negación del servicio. La empresa solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos:
Por razones técnicas susceptibles de ser probadas que estén expresamente previstas en el contrato.
Cuando la zona haya sido declarada como de alto riesgo, según decisión de la autoridad competente.
Cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente.
La negación de la conexión al servicio, deberá comunicarse por escrito al solicitante, con indicación expresa de los motivos que sustentan tal decisión. Contra esa decisión procede el recurso de reposición ante la empresa, y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, conforme a las normas legales, que regulan los recursos ante las empresas de servicios públicos.
(…)
En este sentido, le recomendamos solicitar a la empresa, le informe las razones concretas en las cuales sustenta su negativa, así como el fundamento legal en el que basa la misma, con el fin de poder determinar si este rechazo tiene un fundamento legal válido, o si por el contrario se debe someter a la inspección y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La norma citada puede ser consultada en la página web de la CREG: www.creg.gov.co– regulación – resoluciones – 1997.
De usted atentamente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)