CONCEPTO 9105 DE 2013
(octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 08 de octubre de 2013
Radicado CREG E-2013-009105
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se consulta lo siguiente:
“Por medio del presente solicitamos se sirva informarnos si la iluminación de las canchas, placas deportivas, polideportivos, pistas de atletismo, patinaje y bicicrós pertenecientes al Estado o a Instituciones Educativas hacen parte del alumbrado público y por lo tanto debe prestársele el servicio de iluminación, administración, operación y mantenimiento.”
El Decreto No. 2424 de 2006, por medio del cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público en el país, define en su artículo <sic, es 2o> 1o el alumbrado público de la siguiente forma:
ARTÍCULO SEGUNDO. Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un Municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo: La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio o Distrito.
De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:
- Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.
- Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.
- El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.
- No estar ubicado en las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos.
- Encontrarse bajo la competencia del municipio o distrito.
El parágrafo del decreto en mención determina de manera expresa qué tipo de iluminación queda excluida o no hace parte del servicio de alumbrado público, y los bienes de uso público no constituyen ningún tipo de excepción a dicho régimen.
Igualmente, conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios o distritos y por lo tanto lo pactado en los diversos acuerdos o contratos que se hayan suscrito para la prestación de uno o de otro servicio pertenece exclusivamente a la órbita territorial.
En los términos del artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo