CONCEPTO 9087 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
| Señora | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX |
| Asunto: | Su comunicación con radicado CREG E-2018-009087 |
Respetada señora :
Hemos recibido su pregunta formulada durante la presentación de rendición de cuentas a la ciudadanía que realizó esta Comisión el 31 de agosto de 2018 en el Congreso Nacional de Vocales de Control, realizado en la ciudad de Santa Marta y que a continuación transcribimos:
“Por qué Alcanos de Colombia no entrega los subsidios a los estratos 3, qué hacer…y por qué tan costoso” (SIC).
Al respecto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, incluidos la entrega de subsidios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
De manera que, en relación a la primera parte de su pregunta que se refiere al tema de subsidios, le informamos lo siguiente:
- El numeral 99.7 del artículo 99, capítulo III de la Ley 142 de 1994 establece que “…(l)os subsidios solo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3”.
- El literal b del numeral 107.2.2.1 del artículo 107 de la Resolución CREG 057 de 1996 dispone lo siguiente:
“b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato:
Estrato 1 0-50%
Estrato 2 0-40%
Estrato 3 0-15%”.
- El artículo 3o de la Resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales, dispone que
“ARTÍCULO 3o. SUBSIDIOS. De conformidad con lo establecido en el numeral 99.6 de la Ley 142 de 1994, se utilizarán los siguientes porcentajes para el cálculo de los subsidios, de acuerdo con la metodología descrita en el numeral 107.2.2.1 de la Resolución CREG-057 de 1996:
Estrato 1 50%
Estrato 2 40%
Estrato 3 0%”.
(Subrayado fuera de texto)
- El parágrafo del artículo 3o de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010, establece que “…(e)n los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3”.
- El parágrafo del artículo 76 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “…(e)n los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3”.
De acuerdo con lo anterior, la Ley 142 de 1994 dio a esta Comisión la facultad de establecer el porcentaje de subsidio que se aplicaría al estrato 3 para el servicio de gas combustible para uso domiciliario. En ejercicio de dicha facultad, la CREG definió mediante la Resolución CREG 057 de 1996, que dicho porcentaje podría estar en el rango entre 0% y 15% y, posteriormente, mediante Resolución CREG 124 de 1996, definió un valor fijo que corresponde a 0%.
Finalmente, sobre la última parte de su pregunta, no nos fue posible comprender integralmente su contenido, por lo cual la invitamos a formularla nuevamente, enviándola a nuestra dirección de correo electrónico, creg@creg.gov.co o a nuestra dirección de correspondencia, Avenida Calle 116 No. 7-15 Edificio Cusezar interior 2 oficina 901, de la ciudad de Bogotá.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
