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CONCEPTO 9085 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 21 de septiembre de 2011

Radicado CREG E-2011-009085 del 23 de septiembre de 2011

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:

“Dando alcance a mi comunicación del 23 de agosto de 2011 con radicado de la CREG E-2011-008105 y su comunicación de la referencia, me permito solicitarle me aclaren la respuesta al primer punto consultado:

- Puede un distribuidor cobrar a un usuario no regulado o grupo de usuarios no regulados, un cargo de distribución por encima del cargo promedio máximo unitario contratado por un área de servicio exclusivo con el Ministerio de Minas y Energía?

Son muy claros los cargos que puede cobrar el distribuidor a los usuarios regulados y no regulados cuando se encuentran inmersos dentro de las redes de distribución, de las distribuidoras en áreas de servicio exclusivo y no exclusivo, pero para mi, no es clara la respuesta en cuanto, si el distribuidor puede cobrar o no un cargo superior a un usuario no regulado, el cargo promedio máximo unitario de distribución.

Como al parecer no fui lo suficientemente claro en mi derecho de petición, voy a utilizar un ejemplo hipotético para darle toda la claridad posible a mi solicitud.

- Un distribuidor en área de servicio exclusivo tiene un cargo promedio máximo unitario de distribución de $100/m3, este valor se encuentra ajustado de acuerdo a los términos del contrato de concesión y la ley para ser aplicado en el año 2011 y es que cobra a sus usuarios del mercado regulado. A los usuarios no regulados de un sector económico, les cobra $ 150/m3. Siendo así las cosas, ¿Puede el distribuidor cobrar a los usuarios no regulados $150/m3 por el cargo promedio máximo unitario de distribución, es decir cobrar un cargo superior al autorizado?”

De acuerdo con su inquietud le reiteramos lo que se encuentra establecido en el artículo 133 de la Resolución 057 de 1996:

“REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES EN LAS ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de esta resolución, pero no será aplicable el último inciso, y la fórmula de regulación de la actividad de distribución en el área de servicio exclusivo (fórmula tarifaria general) definida en este capítulo”.

En este sentido, el artículo 86 de la misma Resolución establece que:

“REMUNERACIÓN POR EL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN A GRANDES CONSUMIDORES. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores, de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Entrega de gas en las redes del distribuidor. Cuando así lo convengan, la remuneración tendrán los siguientes componentes: el de la venta del gas combustible, que será libremente pactada entre las partes, sobre la base de que se paguen los costos del combustible; los cargos por transporte a que haya lugar y los cargos por conexión y cargo de la red de distribución; (Subrayado fuera de texto)

b) Transporte por las redes del distribuidor. Cuando el gran consumidor utilice el sistema de redes del distribuidor para transportar el gas adquirido a otra empresa, pagará los cargos por conexión y de la red de distribución.

c) Paquetes de servicios. El distribuidor podrá igualmente ofrecer paquetes de servicio al gran consumidor en las mismas condiciones competitivas que puedan ofrecerle como gran consumidor, otros comercializadores;

Los cargos serán de conocimiento público, reflejarán los costos y la remuneración al capital y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de distribución serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.

Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, la Comisión definirá en este capítulo la fórmula de regulación (fórmula tarifaria general) de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 039 de 1995 y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.”

De acuerdo con lo anterior se tiene que los grandes consumidores conectados a la red de distribución de un Área de Servicio Exclusivo deberán pagar para la remuneración de la actividad de distribución el cargo de la red de distribución.

Este cargo se define en el artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996 como:

“CARGO DE LA RED: Es el cargo promedio máximo unitario en pesos por metro cúbico ($/m3) permitido cobrar al distribuidor por uso de la red de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Este cargo no incluye la conexión”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo promedio máximo en el área de servicio exclusivo corresponde al adoptado por el distribuidor adjudicatario en desarrollo del contrato de exclusividad celebrado con el Ministerio de Minas y Energía, será entonces este cargo, el máximo valor que pueda cobrar el distribuidor a un usuario regulado o no regulado que haga uso de la infraestructura de distribución que forma parte de un área exclusiva.

Esta comunicación se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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