CONCEPTO 9048 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico del 2015/09/04
Radicado CREG E-2015-009048
Respetado XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la solicitud que transcribimos y respondemos a continuación.
1. “Solicito toda información relevante sobre los requerimientos, documentación y pasos a seguir para que una persona natural y/o jurídica, puedan gestionar y crear una planta de energía renovable (fotovoltaico y eólica) en Colombia, convirtiéndose en generador.” (SIC).
2. “De igual forma, es necesario solicitarles toda la información y pasos a seguir para cualquier tipo de persona que desee prestar el servicio de transportador y operador de las energías renovables anteriormente descritas.” (SIC)
En primer lugar, la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.
Por lo tanto, se debe cumplir lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, que hace referencia a los permisos ambientales y municipales requeridos para llevar a cabo las funciones de los servicios públicos. De la misma manera, la Ley 143 de 1994 determinó en el artículo 25 que “los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo”.
Ahora bien, el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, define la red nacional de interconexión, las redes regionales o interregionales de transmisión y las redes de distribución, como el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados; destinadas al servicio de los integrantes del sistema interconectado nacional, SIN, destinadas a los integrantes del SIN dentro de una misma área o áreas adyacentes, o destinadas al servicio de un municipio o municipios adyacentes.
Adicionalmente, en el artículo 28 de la Ley 143 de 1994, se define que las empresas de transporte de energía que son dueñas de líneas, subestaciones y equipos asociados, deberán operarlos de acuerdo con el Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación, CNO.
Así mismo, posteriormente a esta Ley, es permitido que las empresas desarrollen la actividad de distribución y comercialización, o la actividad de generación y comercialización, y en ningún caso podrán realizar al mismo tiempo, la actividad de generación y distribución, tal y como lo establece el artículo 74 de la Ley 143 de 1994
De acuerdo con su primera inquietud, entendemos que esta se refiere a las etapas a seguir para la instalación de una planta de generación de energía, la conexión al sistema de transmisión nacional, STN, y el registro para tranzar en el mercado de energía mayorista, MEM, de Colombia. Para ello procedemos a dar respuesta con el documento que se anexa a esta solicitud.
Por último, de acuerdo con su inquietud número dos, le informamos que la actividad de transporte de energía se realiza independiente del tipo de fuente de energía con que se produce esta, la cual se debe realizar de forma separada a la generación de energía.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015..
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo