CONCEPTO 9000 DE 2010
(Octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de octubre 7 de 2010
Radicado CREG E-2010-007715
Respetado XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto, mediante la cual plantea las siguientes inquietudes (cursiva): “
1. Puede negarse una Distribuidora a firmar un acuerdo de asignación de medición en un nodo operativo (ejemplo en Pereira) de entrega de gas natural?
2. Podría un usuario no regulado recibir gas en el nodo de entrega sin que se haya firmado el Acuerdo de asignación de medición?
3. Podría el Transportador (TGI) habilitar el nodo de entrega al usuario no regulado sin que el distribuidor haya firmado el acuerdo de asignación?
4. Cuanto tiempo está autorizado el distribuidor regulatoriamente, para estudiar la firma del acuerdo de asignación de medición?
5. Existe alguna normatividad que le exija al distribuidor a firmar el acuerdo de asignación de medición?
6. La no firma del acuerdo de asignación de medición por parte del distribuidor, se podría calificar como abuso de la posición dominante?
7. La no firma del acuerdo de asignación de medición por parte del distribuidor, se podría calificar como restricción a la competencia?
Apoyo mi petición en las razones que paso a exponer.
La distribuidora de gas natural en un mercado de gas comprimido vehicular, no ha querido firmar un acuerdo de asignación de medición, desde hace más de un mes, con el pretexto de que está estudiando las obligaciones y el alcance del acuerdo, sabiendo que tiene vigentes acuerdos firmados de asignación de medición con otros agentes que son competencia de algunas estaciones de gas vehicular objeto del acuerdo que no ha querido firmar”.
Respuesta a las preguntas 1, 2, 4 y 5
Entendemos que sus inquietudes hacen referencia al acceso a un sistema de distribución. Es decir, que el nodo de entrega de gas al que se refieren las preguntas está ubicado en un sistema de distribución.
Sobre el particular le manifestamos que el concepto de “acuerdo de asignación de medición”, mencionado en las anteriores preguntas, no está definido en la regulación adoptada por la CREG sobre acceso a las redes de distribución de gas natural. El alcance de dicho concepto es responsabilidad exclusiva del agente que lo aplique. En todo caso, la aplicación de este tipo de conceptos por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios debe estar enmarcada dentro de la regulación vigente. En particular, el Código de Distribución de Gas Combustible (Resolución CREG 067 de 1995) establece lo siguiente con respecto al acceso a los sistemas de distribución:
“7.7. El distribuidor estará obligado a permitir interconexiones con sus instalaciones y acceso a sus servicios de ventas, transporte y almacenaje sobre una base no discriminatoria; no obstante lo anterior el distribuidor tendrá derecho a rehusar interconexiones o acceso a los servicios que a su juicio: (a) no cumplan con las disposiciones del Código, o (b) sean antieconómicas al evaluarlas conforme a los estándares comerciales normales, incluyendo recursos provenientes de los fondos de solidaridad. El ejercicio del derecho del distribuidor a rehusar la interconexión o el acceso a los servicios, estará sujeto a revisión por parte de la autoridad reguladora”.
Respuesta a la pregunta 3
Si el nodo de entrega de gas está en el sistema de distribución aplican las reglas de acceso a sistemas de distribución, como las establecidas en el artículo 90 de la Resolución CREG 057 de 1996. En tal caso el transportador no tiene injerencia sobre dicho nodo.
Si el nodo de entrega de gas está sobre el sistema de transporte se trataría de un punto de salida del sistema de transporte de gas. En tal caso aplicarían las reglas de acceso establecidas en la Resolución CREG 071 de 1999 (Reglamento Único de Transporte, RUT) y las que la han modificado y complementado.
De acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista regulatorio cada agente es responsable por las acciones que tome en su respectivo sistema, acorde con las reglas establecidas.
Respuesta a las preguntas 6 y 7
Según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, así como en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función general, regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
La inspección, vigilancia y control del cumplimiento de dicha regulación por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios corresponde, según el artículo 79 de la misma Ley 142, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2000<sic, 2001>, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En los anteriores términos absolvemos su consulta. Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo