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CONCEPTO 8924 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Radicado origen EEBP-AJ-2212-11

Radicado CREG E-2011-008924

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual expone una consulta relacionada con la remuneración de activos de terceros en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así:

1. Es aplicable la metodología establecida en la resolución 070 de 1998, para realizar el cálculo de los cargos por uso de activos propiedad de terceros?

2. Qué metodología se debe aplicar para el cálculo del reconocimiento de cargos por uso de activos propiedad de terceros, en lo que se refiere a cargo de inversión y en qué resolución se encuentra contenida?

Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”, donde se encuentra la regulación pertinente para su remuneración.

Como bien lo menciona en su comunicación, el numeral 9.3.1 y 9.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 fueron expresamente derogados por el Artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008 con lo que, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, la remuneración de dichos activos deberá ser el resultado de un acuerdo entre las partes.

Lo anterior, exceptuando los activos de nivel de tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos, dado que ellos pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en el cargo de distribución, acorde con lo expuesto en el literal g del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008.

En conclusión, en caso que una persona se constituya como un tercero propietario de activos, ésta deberá recibir remuneración por el uso que un OR haga de sus activos, siempre y cuando dichos activos no hayan sido financiados con recursos públicos no capitalizados.

Estos últimos, los que fueron financiados con recursos públicos no capitalizados, no son remunerados a través del cargo de distribución.

En caso que se considere que un prestador del servicio no cumple con la regulación o la Ley, deberá poner dicha situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las actuaciones que considere pertinentes.

Le invitamos a consultar la normatividad mencionada en nuestra página web www.creg.gov.co

De esta manera damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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