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CONCEPTO 8922 DE 2013

(octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación enviado vía correo electrónico

Radicado CREG E-2013-008922

Respetada XXXXX:

Hemos recibido el comunicado del asunto en la cual consulta lo siguiente:

“Comedidamente solicito aclarar esta inquietud sobre alumbrado público. Cuando en un contrato de concesión de alumbrado público, con un modelo financiero, y antes de que saliera la TIR para alumbrado público, como explican ustedes en la Resolución 123 de 2011 que las tasa de alumbrado se puede asemejar a la tasas de distribución de energía. Podría tomar este concepto para años anteriores a esta resolución del 2011 y utilizar la TIR de distribución de energía para descontar modelos financieros de alumbrado público anteriores”

El Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, estableció que le correspondía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público y establecer una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

La Comisión en cumplimiento del citado decreto, expidió la Resolución CREG 123 de 2011 “Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”

En la mencionada resolución se establece que la tasa de retorno aplicable al servicio de alumbrado público para remunerar las inversiones realizadas, corresponde a la establecida para la actividad de distribución de energía eléctrica para los sistemas que se remuneran con la Metodología de Precio Máximo. (Actualmente es del 13,9% en términos constantes y antes de impuestos).

Es importante tener en cuenta que la tasa de retorno propuesto por la Comisión aplica a partir de la vigencia de la Resolución CREG 123 de 2011, para todos los contratos nuevos y los ajustes a los contratos vigentes que se realicen con posterioridad a esa fecha.

Por lo anterior y conforme a su inquietud, la Comisión no puede pronunciarse respecto a la tasa de retorno aplicable en los contratos del servicio de alumbrado público establecidos con anterioridad a la vigencia de la Resolución CREG 123 de 2011., pues al no haber una regulación específica sobre le tema este quedaba sujeto a la voluntad exclusiva de las partes y lo pactado en los respectivos contratos y/o acuerdos.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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