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CONCEPTO 8862 DE 2010

(Octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Comunicación recibida por correo electrónico

Radicado CREG E-2010-008862

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia a través de la cual efectúa inquietudes relacionadas con la clasificación de nivel de tensión de usuarios, costo unitario aplicable, cumplimiento de normas técnicas por parte de usuarios y determinación del consumo facturable, así:

COMO OPERADORES DE RED, CONTAMOS CON USUARIOS LOS CUALES CUENTAN CON TRANSFORMADORES PRIVADOS CONECTADOS A NIVEL DE TENSIÓN II Y SE LEEN (MEDIDOR) EN NIVEL DE TENSIÓN I, ¿CÓMO SE REALIZARA EL COBRO Y/O CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, CON RESPECTO A SI HAY QUE COBRAR PERDIDAS DEL TRANSFORMADOR YA QUE ESTOS EN SU MAYORÍA NO TRABAJAN CON TODA LA CARGA?

¿TENGO UN USUARIO QUE POR SU CONSUMO Y CONEXIÓN PODRÍA ESTAR COMO USUARIO NO REGULADO, PERO ESTE SIGUE SIENDO REGULADO, ESTÁ CONECTADO Y SE LEE (MEDIDOR) EN NIVEL DE TENSIÓN II. QUE COSTO UNITARIO TENGO QUE APLICAR?

LOS USUARIOS QUE SE ENCUENTRAN CONECTADOS Y SON DENOMINADOS DEL SECTOR OFICIAL, EN SU GRAN MAYORÍA NO CUMPLEN CON LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS DE CONEXIÓN Y DE MEDICIÓN, ES VIABLE REALIZAR AFOROS INDIVIDUALES (LEY 142/92, MENSUALES, YA QUE NO EXISTE INSTRUMENTOS DE MEDIDA? QUÉ TIPO DE PROCESO PUEDO REALIZAR PARA SUS CORRECTIVOS.

(…)

Daremos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron presentadas.

Para efectos tarifarios, según lo establecido en el numeral 7.2 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y en la definición de Activos de Conexión de que trata el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, el usuario es del nivel de tensión donde se encuentre conectado su equipo de medida.

El hecho de que un usuario cumpla con los requisitos para ser usuario No Regulado no tiene relación con el nivel de tensión en el que se encuentre su equipo de medida y que determina el nivel de pérdidas del que es responsable. Ya se comentó que el usuario pertenece al nivel de tensión donde se encuentre ubicado su equipo de medida, conforme al cual se debe cobrar el cargo de distribución que corresponda y que tiene un factor de pérdidas asociado.

En el último párrafo de su consulta se encuentran dos temas independientes: el incumplimiento de requisitos de conexión y la determinación del consumo facturable ante la inexistencia de medidor de energía.

Respecto del incumplimiento de los requisitos de conexión es necesario recordar que el prestador del servicio es el responsable por el cumplimiento de los requisitos de conexión de un usuario a la red. En el caso de que un usuario no se encuentre cumpliendo con los requisitos de conexión, se entiende que el prestador podrá suspender el servicio de manera inmediata hasta tanto sean subsanadas las deficiencias encontradas, incluyendo el cumplimiento del requisito de medida.

Respecto de este último, asociado con la segunda parte de la última consulta relacionada con la determinación del consumo facturable, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que:

ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(…)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De esta manera damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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