CONCEPTO 8854 DE 2015
(1 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetada XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente inquietud:
“… me dirijo a usted con el fin de formular una consulta respecto a la aplicación de las Resoluciones CREG 169 de 2011 en los numerales 3.1 y 3.2 y el artículo 1 de la CREG 171 de 2011, que determinan las condiciones que se deben cumplir para autorizar el acceso al sistema de transporte a los usuarios que lo soliciten.
Actualmente Mansarovar cuenta con tres puntos de conexión al sistema de transporte y pretende aumentar el consumo de gas combustible a partir de principios del año 2016, de acuerdo con lo anterior, se solicitó a TGI ampliación de la capacidad en algunos de los puntos de conexión, viabilizando así la construcción de un punto nuevo con mayor capacidad y anular uno existente.
Teniendo en cuenta los numerales de las resoluciones mencionadas anteriormente, entre los requisitos se encuentra, la presentación al transportador del documento expedido por el distribuidor, que indique las razones técnicas o de seguridad que no le permitan atender al usuario; pido respetuosamente que bajo concepto de la CREG sea resuelto el siguiente interrogantes: ¿Es necesaria la presentación al transportador del documento en mención expedido por el distribuidor, entendiéndose que se trata de una ampliación del punto existente?”.
Respuesta
Antes de proceder a dar respuesta a su inquietud le informamos que, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación con la inquietud planteada en la consulta entendemos que se trata de casos en los que usuarios que ya están conectados al sistema de transporte requieren ampliar la capacidad de sus puntos de salida en el sistema de transporte para aumentar sus consumos de gas natural.
Al respecto se deben considerar las siguientes disposiciones establecidas en el reglamento único de transporte de gas natural, RUT (Res. CREG 071 de 1999), modificado y complementado, entre otras, por la Resoluciones CREG 171 de 2011:
1. Numeral 2.1.1 del RUT
“
(…)
b. Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución:
Los Transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier Usuario Regulado o Usuario No Regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un Sistema de Distribución o pueda conectarse a un Sistema de Distribución.
Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un Usuario Regulado atendido a través de un comercializador o de un Usuario No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho Usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.
El Usuario que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al Transportador deberá presentarle a éste un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho Usuario.
(…)”.
Estas disposiciones establecen condiciones que deben observar los transportadores para autorizar el acceso a sus sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución. En particular se establecen las siguientes condiciones:
i. Los transportadores no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de transporte a cualquier usuario regulado o usuario no regulado que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un sistema de distribución o pueda conectarse a un sistema de distribución.
ii. Los transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un usuario regulado o de un usuario no regulado conectado previamente a un sistema de distribución, o que se pueda conectar a un sistema de distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.
iii. El usuario que esté conectado o se pueda conectar a un sistema de distribución, y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al transportador, deberá presentarle a éste un documento expedido por el distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario.
De lo anterior se deduce que:
i). Los usuarios conectados a un sistema de distribución, o que se puedan conectar a dicho sistema, pueden solicitar acceso a un sistema de transporte y en dicha solicitud deben presentar un documento expedido por el distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del porqué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario en la red de distribución.
ii) La obligación de presentar al transportador el documento expedido por el distribuidor aplica para los casos de usuarios que ya están conectados al sistema de distribución, o que se puedan conectar a dicho sistema. Regulatoriamente no se establece que esta obligación aplique para aquellos usuarios que ya están conectados al sistema de transporte y que requieran ampliar la capacidad de sus puntos de salida en el sistema de transporte para aumentar sus consumos de gas natural. Esto más aun cuando se trata de eventos o circunstancias donde dicha conexión al sistema de transporte se haya realizado con anterioridad a la vigencia de la Resolución CREG 171 de 2011.
De lo anterior entendemos que, desde el punto de vista regulatorio, los usuarios que requieran ampliar la capacidad de sus puntos de salida en el sistema de transporte para aumentar sus consumos de gas natural no están obligados a presentar al transportador el documento expedido por el distribuidor. Consecuentemente el transportador tampoco debe exigir tal documento a estos usuarios cuando se trata de ampliar la capacidad de sus puntos de salida.
Esperamos con lo anteriormente expuesto haber dado respuesta a la inquietud por usted planteada.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994, así como en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo