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CONCEPTO 8709 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-008709

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:

Al respecto de la última frase subrayada y en negrillas “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste' surge el siguiente interrogante:

a) ¿Las empresas comercializadoras de energía eléctrica que actúan como agentes recaudadores del impuesto dentro de la factura de energía deben o pueden cobrar por el servicio de facturación y recaudo que prestan al municipio? Y, en caso de ser así en qué porcentaje? (Sic)

Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

Es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, procedemos a dar respuesta a su consulta:

a) ¿Las empresas comercializadoras de energía eléctrica que actúan como agentes recaudadores del impuesto dentro de la factura de energía deben o pueden cobrar por el servicio de facturación y recaudo que prestan al municipio? ¿Y, en caso de ser así en qué porcentaje?

RESPUESTA

El artículo 2.3.6.1.2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, que recopila el Decreto 2424 de 2006, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público en cabeza de los municipios o distritos, quienes podrán prestar dicho servicio en forma directa o indirecta a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio.

El artículo 2.2.3.6.1.8 del decreto ibídem, establece la responsabilidad de la CREG en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, como los establecidos en las Resoluciones CREG 122 y 123 de 2011, y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Recientemente, se promulgó la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, la cual en sus artículos 349 a 353, introdujo algunas reformas al impuesto de alumbrado público, entre las cuales es de resaltar la establecida en el artículo 352, que al final dispone: “El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste”.

Así las cosas y concordancia con lo establecido en la Ley 1819 de 2016, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse en lo relacionado con la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público a través de la factura del servicio de energía eléctrica, establecidos en la Resolución CREG 122 de 2011, toda vez que la mencionada ley en su artículo 352 derogó tácitamente lo correspondiente al cobro de la facturación y recaudo.

Los municipios o distritos podrán suscribir un contrato de prestación del servicio de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público con el comercializador de energía del municipio de manera bilateral, acordando los términos conforme a lo establecido en la Ley 1819 de 2016.

El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación / Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.

En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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